REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: ALCIDES MATIAS VARGAS
YELITZA JOSEFINA NATERA ALIENDO
EXPEDIENTE Nº: C-33.914 - DIVORCIO 185-A
En fecha 22 de mayo del año 2.006, los ciudadanos ALCIDES MATIAS VARGAS y YELITZA JOSEFINA NATERA ALIENDO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-10.067.561 y V-11.807.226 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN RODRIGUEZ DE PEREZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 102.411, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 24 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 03 de julio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 12 de julio de 2006 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ALCIDES MATIAS VARGAS y YELITZA JOSEFINA NATERA ALIENDO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de julio de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Distrito Guanipa (hoy Municipio) del Estado Anzoátegui.
En cuanto al niño JOSE YGNACIO y a la adolescente ROXANA MERCEDES, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, los cuales cancelará CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) el quince de cada mes y CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) los treinta de cada mes, y la madre coadyuvará con los gastos en los meses de julio y diciembre para útiles escolares, uniformes, estrenos navideños, médicos, medicinas y cuando sea necesario. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha visitado y seguirá visitando a sus hijos los fines de semana, y compartirá con sus hijos sábados y domingos. Las vacaciones serán compartidas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 25 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Adela Carrasco.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a la 01:37 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-33.914.-
MPV/ib.-
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