REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03
MOTIVO: AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA
PARTE DEMANDANTE: ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO
APODERADOS JUDICIALES: ABOG. ANGEL PARRA y ESPERANZA MUÑOZ
PARTE DEMANDADA: DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ
A FAVOR: ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ
FECHA: 28 DE JULIO DE 2006
EXPEDIENTE N°: C- 26.405
Se da inicio al presente caso por solicitud de AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada en fecha 22 de Marzo de 2005 por los abogados ANGEL PARRA y ESPERANZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.351.608 y V- 6.940.454, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 106.216 y 106.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad y de este domicilio, madre y representante de la niña ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.070.876 y de este domicilio.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación de la niña ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad está demostrada a los autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio ocho (08) del expediente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- SEGUNDO: Que a los folios del dieciséis (16) al diecinueve (19) del expediente corre inserta copia certificada de la Homologación de Acta de Conciliación de Obligación Alimentaria de fecha 08 de Agosto de 2001, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial, mediante la cual se fijó la Obligación Alimentaria a favor de la niña ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ, en la cantidad de CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.50.000,00) mensuales, con un incremento automático del 35% sobre cada aumento de salario y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- TERCERO: Que en fecha 01 de Agosto de 2005, se admitió la presente causa, se libró boleta de citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley, asimismo se ofició al Director de Recursos Humanos de la Compañía Anónima Pinturas Montana, solicitando constancia de sueldo o salario actualizada y demás beneficios que le pudieran corresponder al demandado de autos y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 09 de Septiembre de 2005, tal como riela al folio 23 del expediente.- CUARTO:: Que en fecha 10 de Octubre de 2005, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Valdivez Leiber, consignó boleta de citación sin firmar del demandado, quien manifestó que se trasladó al lugar indicado y dicho ciudadano se negó a firmar la boleta, tal como se evidencia a los folios 24 al 25 del expediente.- QUINTO: Que en fecha 16 de Enero de 2006, fue agregado al expediente la constancia de sueldo actualizada y demás beneficios que le corresponden al ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, en la Empresa CORIMON PINTURAS, de la cual se desprende que dicho ciudadano devenga un salario básico diario de DIECINUEVE MIL CINCUENTA BOLIVARES (Bs.19.050,00), asimismo goza de un bono vacacional anual de cuarenta y dos (42) días, y utilidades anuales por ciento veinte (120) días, tal como se evidencia a los folios 28 y 29 del expediente, esta Sentenciadora la valora a los fines de determinar la capacidad económica del obligado.- SEXTO: Que por cuanto en fecha 20 de Enero de 2006 el ciudadano DOUGLAS PINEDA se negó a firmar la boleta de citación, esta Juez Unipersonal acordó librar boleta de citación al demandado de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, tal como se evidencia al folio 30 del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 16 de Febrero de 2006, la Secretaria de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, abogada RINA RUIZ, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 218 del Código de Procedimiento Civil, manifestó que se trasladó a la dirección indicada en la boleta, entrevistándose con el ciudadano DOUGLAS PINEDA, a quien le dejó copia de la boleta de notificación, tal como se evidencia al folio 32 del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 22 de Febrero de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que la Juez no pudo instar a la Conciliación por cuanto los ciudadanos ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO y DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ no hicieron acto de presencia por ante este Tribunal, asimismo, dejó constancia de la comparecencia del abogado ANGEL PARRA PINTO, apoderado judicial de la ciudadana ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, tal como se evidencia al folio treinta y cuatro (34) del expediente y en la misma fecha se dejó constancia que vencida la hora de despacho el ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, no compareció ni por si ni mediante apoderado judicial a dar contestación a la demanda, tal como riela al folio 35 del expediente.- NOVENO: Que durante el lapso legal de pruebas solamente la parte demandante las promovió. PARTE ACCIONANTE: invocó el mérito favorable de los autos. TESTIMONIALES: 1.-) Promovió las testimoniales de los ciudadanos: MILEIDI ALMEIDA, FRANK AULAR y MIRIAN PAEZ, las cuales fueron declaradas impertinentes por este Tribunal por cuanto los elementos a probar son la necesidad e interés del niño o adolescente y la capacidad económica del obligado.- DECIMO PRIMERO: Que en fecha 30 de Mayo de 2006, por cuanto se observó que por un error involuntario no se admitieron las pruebas promovidas por la parte demandante en fecha 07 de Marzo de 2006 en la oportunidad correspondiente, es decir, el sexto (6°) día del lapso probatorio, esta Juez Unipersonal, a los fines de garantizar el debido proceso y de conformidad con loo dispuesto en el articulo 15 del Código de Procedimiento Civil y 26 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, repuso la causa al séptimo (7°) día del lapso probatorio, en consecuencia se admitieron las pruebas promovidas y se ordenó la notificación de las partes y una vez que constara en autos la ultima notificación continuaría su curso el lapso probatorio, tal como riela al folio 39 del expediente.- DECIMO SEGUNDO: Que en fecha 29 de Junio de 2006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Valdivez Leiber, consignó boleta de notificación positiva correspondiente al ciudadano DOUGLAS PINEDA, tal como se evidencia a los folios 45 y 46 del expediente.- DECIMO TERCERO: Que en fecha 14 de Julio de 2006, el apoderado judicial de la parte actora, abogado ANGEL PARRA, se dio por notificado de la reposición de la causa, tal como se evidencia al folio 47 del expediente.-
Siendo la oportunidad para dictar sentencia en la presente causa y estando dentro del lapso legal previsto en el artículo 520 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “Vencido el lapso de pruebas o el acordado en el auto para mejor proveer, el juez dictará sentencia dentro del lapso de cinco días…” (negrillas de la Sala), tomando en consideración lo establecido en los artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la obligación alimentaria es un derecho en el que está interesado el orden público en virtud de que los niños y adolescentes son sujetos de derechos a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitaciones o restricciones solo mediante Ley, por cuanto el demandado de autos no demostró a los autos tener carga familiar y habiendo quedado demostrada la capacidad económica del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por AUMENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada por los abogados ANGEL PARRA y ESPERANZA MUÑOZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V- 11.351.608 y V- 6.940.454, respectivamente, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 106.216 y 106.215, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la ciudadana ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO, venezolana, mayor de edad, y de este domicilio, madre y representante legal de la niña ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ, de nueve (09) años de edad, en contra del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.070.876 y de este domicilio y AUMENTA la Obligación Alimentaria a favor de la niña ZULENNYS MARIA PINEDA RODRIGUEZ en CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) MENSUALES, de igual manera se acuerdan DOS (02) BONOS EXTRAORDINARIOS, para los meses de AGOSTO Y DICIEMBRE de cada año por un monto de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,00) cada uno, a los fines de cubrir los gastos escolares y navideños de la niña ZULENNIS MARIA PINEDA RODRIGUEZ, dichas cantidades deberán ser entregadas en forma directa a la ciudadana ZULAY CAROLINA RODRIGUEZ CASTILLO.- Asimismo, se acuerda la medida ejecutiva de embargo hasta por la cantidad de TREINTA Y SEIS (36) MENSUALIDADES en caso de despido o retiro de su lugar de trabajo del ciudadano DOUGLAS ALEXANDER PINEDA GONZALEZ, a los fines de garantizar las pensiones alimentarias futuras, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.- Se designa Agente de Retención al Jefe de Recursos Humanos de la Empresa CORIMON PINTURAS.- Líbrese Oficio.-
Con respecto al aumento anual y automático del 25% como mínimo del monto fijado por concepto de obligación alimentaria solicitado por la parte demandante, esta Sentenciadora niega lo solicitado, por cuanto para ello es necesario no sólo constatar las necesidades del niño o adolescente, sino también la capacidad económica del obligado alimentario, tal como lo dispone el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez
La secretaria,
Abog. Adela Carrasco
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.
La Secretaria,
Expediente Nº C-26.405.-
MPV.-
|