REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL N° 03



MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA

PARTE DEMANDANTE: ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA

ABOGADO ASISTENTE: ELBA ELENA LOPEZ PINTO

PARTE DEMANDADA: JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA

A FAVOR: BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT

FECHA: 28 DE JULIO DE 2006.-

EXPEDIENTE N°: C- 32.319


Se da inicio al presente caso por solicitud de CUMPLIMIENTO DE OBLIGACION ALIMENTARIA incoada en fecha 16 de Febrero de 2006 por la ciudadana ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.956.550 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por la abogada ELBA ELENA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.349.010, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 4556, en contra del ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.446.235 y de este domicilio.
Vencido el lapso probatorio y siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa: PRIMERO: Que la filiación del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, de ocho (08) años de edad está demostrada a los autos, tal como se evidencia de la copia certificada de la partida de nacimiento que riela al folio tres (03) del expediente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- SEGUNDO: Que a los folios del cuatro (04) al diez (10) del expediente corre inserta copia fotostática de la Sentencia de divorcio dictada en fecha 17-08-2004, por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, de esta circunscripción judicial, mediante la cual se fijó la Obligación Alimentaria a favor del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, en la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,00) mensuales y por ser ésta una decisión emanada de un Órgano Jurisdiccional competente, esta sentenciadora la valora a los fines de decidir la presente causa.- TERCERO: Que en fecha 17 de Febrero de 2006, se admitió la presente causa, se libró boleta de citación al demandado y se le indicó a las partes que el día de la comparecencia del demandado, el Juez instaría a las partes a la Conciliación, tal como lo establece el Artículo 516 de la Ley orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, asimismo se le indicó a las partes que de no llegar a ningún acuerdo se continuaría con el procedimiento especial establecido en el Título IV, Capítulo VI de la mencionada Ley y en la misma fecha se acordó la notificación de la Fiscal del ministerio Público, la cual se dio por notificada en fecha 03 de Abril de 2006, tal como riela al folio 17 del expediente.- CUARTO:: Que en fecha 18 de Abril de 2006, la ciudadana ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA, confirió Poder Apud-Acta a los abogados ELBA ELENA LOPEZ PINTO y LELLIS CARMELIA ZAMORA, las cuales se tiene como parte en el presente juicio.- QUINTO: Que en fecha 03 de Mayo de 2006, el alguacil de este Tribunal, ciudadano Ruben Rueda, consignó boleta de citación sin firmar del demandado, quien manifestó que se trasladó al lugar indicado y en la vereda dos (02) no existe la letra “R” sino las letras “D,C,E y K”, tal como se evidencia a los folios 20 al 22 del expediente.- SEXTO: Que en fecha 25 de Mayo de 2006, vista la diligencia presentada por el alguacil de este Tribunal en fecha 03-05-2006, esta Juez Unipersonal instó a la parte actora, a consignar dirección exacta de la parte demandada, a los fines de garantizar el debido proceso tal como lo establece el articulo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, tal como se evidencia al folio 24 del expediente, y en fecha 06 de Junio de 2006, la apoderada judicial de la parte actora dio cumplimiento a lo solicitado y en consecuencia se ordeno librar nueva boleta de citación al demandado de autos, tal como se evidencia al folio 26 del expediente.- SEPTIMO: Que en fecha 28 de Junio de 2006, el alguacil de este Tribunal ciudadano Rubén Rueda, consigno a los autos boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, en fecha 22 de Junio de 2006, tal como consta a los folios veintiocho (28) del expediente.- OCTAVO: Que en fecha 04 de Julio de 2006, siendo el día y la hora fijada para la celebración del Acto Conciliatorio, este Tribunal dejó constancia que la Juez no pudo instar a la Conciliación por cuanto la ciudadana ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA no compareció, ni por si ni mediante apoderado judicial, asimismo, se dejó constancia de la comparecencia del ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, tal como se evidencia al folio 30 del expediente y en la misma fecha el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, debidamente asistido por la abogada XIOMARA SANCHEZ, CONTESTO LA DEMANDA en los siguientes términos: “… Rechazo y contradigo que he dejado de cumplir con la pensión de alimentos establecida en la sentencia de divorcio que se hace referencia. SEGUNDO: Rechazo y contradigo que adeudo la cantidad de Un millón Quinientos Veinte Mil Bolívares (Bs.1.520.000,oo) por concepto de pensiones atrasadas. TERCERO: Rechazo y contradigo que adeudo los intereses causados por los presuntos retrasos…”, tal como consta al folio treinta y uno (31) del expediente.- NOVENO: Que durante el lapso legal de pruebas solamente la parte actora las promovió. PARTE ACCIONANTE: invocó y reprodujo el contenido de los recaudos consignados con el libelo de las demanda, tales como: 1.- Partida de Nacimiento del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT. 2.- Copia fotostática de la Sentencia de Divorcio, emanada del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, esta sentenciadora lo valora a los fines de decidir la presente causa.- 3.- Copia fotostática de seis recibos de pago, por un monto de OCHOCIENTOS TREINTA Y SIETE MIL BOLIVARES (Bs. 837.000,00), esta Sentenciadora los valora a los fines de decidir la presente causa.- DECIMO: Que el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, no demostró con prueba fehaciente haber cancelado la Obligación Alimentaria correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2004; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE DE 2005; ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO, JUNIO y JULIO DE 2006; a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno y lo correspondiente a los BONOS ESPECIALES fijados para el mes de AGOSTO 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y para el mes de Diciembre 2004 y 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), tal como quedara establecido en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Agosto de 2004.-
Siendo la oportunidad para dictar Sentencia y tomando en cuenta lo establecido en los Artículos 7 y 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, haciendo una sana apreciación de que la Obligación Alimentaría es un derecho en el que está interesado el orden público, en virtud de que los Niños y Adolescentes son sujetos de derecho a los cuales el Estado les debe protección integral sin limitación o restricción solo mediante Ley, en mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente en NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA CON LUGAR la presente Acción por Cumplimiento de Obligación Alimentaría, incoada por la ciudadana ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 14.956.550 y de este domicilio, actuando en representación de su hijo BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, de ocho (08) años de edad, debidamente asistida por el abogada ELBA ELENA LOPEZ PINTO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 1.340.010, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 31.783, en contra del ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 9.446.235 y de este domicilio y por cuanto el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, que en este caso es el obligado alimentario no demostró a los autos con prueba fehaciente haber cancelado las cantidades correspondientes a la Obligación Alimentaria fijada a favor del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, el referido ciudadano ADEUDA por concepto de Obligación Alimentaría vencida y no pagada la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.783.000,oo), por pensiones alimentarias vencidas y no pagadas correspondientes a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO y JULIO 2006 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno y lo correspondiente a los BONOS ESPECIALES fijados para el mes de AGOSTO 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y para el mes de Diciembre 2004 y 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00), dichas cantidades ascienden a la suma de DOS MILLONES SETECIENTOS VEINTE MIL BOLIVARES (Bs.2.720.000,oo) y tomando en cuenta que la ciudadana ROSANYELA YESMIN CALVETT SEVILLA manifestó a este Tribunal que el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA le hizo entrega de la cantidad de NOVECIENTOS TREINTA Y SIETE BOLIVARES (Bs.937.000,oo) por concepto de obligación alimentaria a favor del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT, el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, ADEUDA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.783.000,oo) y en virtud de que la obligación alimentaría debe realizarse por adelantado tal como lo prevé el artículo 374 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y tal como quedara establecido en la sentencia de Divorcio dictada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, en fecha 17 de Agosto de 2004, deberá ser descontada de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.783.000,oo) que adeuda por concepto de obligación alimentaria vencida y no pagada correspondiente a los meses de AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2004, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO, JULIO, AGOSTO, SEPTIEMBRE, OCTUBRE, NOVIEMBRE y DICIEMBRE 2005, ENERO, FEBRERO, MARZO, ABRIL, MAYO JUNIO y JULIO 2006 a razón de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) cada uno y lo correspondiente a los BONOS ESPECIALES fijados para el mes de AGOSTO 2004 y 2005 a razón de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) y para el mes de Diciembre 2004 y 2005 por la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,00).-
De conformidad con lo dispuesto en el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente establece: “El Juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o a un adolescente. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a los cuotas consecutivas” (negrillas de la Sala) y lo señalado en el literal c) del artículo 521 de la referida Ley, que expresamente señala: “...El juez, para asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, podrá tomar, entre otras, las medidas siguientes: ...c) adoptar las medidas preventivas que juzgue convenientes, a su prudente arbitrio, sobre el patrimonio del obligado, por una suma equivalente a treinta y seis mensualidades adelantadas o mas, a criterio del juez. También puede dictar las medidas ejecutivas aprobadas para garantizar el pago de las cantidades adeudadas para la fecha de la decisión”, esta Juez Unipersonal acuerda la medida ejecutiva de embargo hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.783.000,oo), los cuales deberán ser descontados de las prestaciones sociales o de cualquier otro beneficio que pudiera corresponderle al ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA, por lo que se ordena oficiar al Jefe de Recursos Humanos de la Policía del Estado Carabobo, a efectuar el embargo correspondiente, debiendo emitir cheques de gerencia a nombre de este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Carabobo, hasta por la cantidad de UN MILLON SETECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL BOLIVARES (Bs.1.783.000,oo) que corresponden a pensiones alimentarias vencidas y no pagadas y remitirlo a este Tribunal a los fines alimentarios del niño BRANDO DANIEL ZAVALA CALVETT.- Asimismo, deberá ser descontada del sueldo que devenga el ciudadano JAVIER JOSE ZAVALA PADILLA en la Comandancia de Policía del Estado Carabobo, la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000,oo) MENSUALES, CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) en los meses de AGOSTO de cada año y DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs.250.000,oo) en los meses de DICIEMBRE de cada año a los fines de dar cumplimiento a la obligación alimentaria fijada según sentencia dictada por este Tribunal en fecha 17 de Agosto de 2004.- Se designa Agente de Retención al Jefe de Recursos Humanos de la Comandancia de Policía del Estado Carabobo.- Líbrese Oficio.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiocho (28) días del mes de Julio del año dos mil seis (2006). Años: 196° y 147°.-


La Juez Profesional de Protección,

Dra. Magaly Pérez Velásquez
La secretaria,

Abog. Adela Carrasco


En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 2:25 p.m.

La Secretaria,


Expediente Nº C-32.319.-
MPV.-