REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 09 de julio del 2003, los ciudadanos WILLIAM WOLFGANG PARKINSON ARANGUREN y KARLA PATRICIA SOTOMAYOR MEDINA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.028.425 y V-13.987.602 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado EDGAR MONTERO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.376, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 15 de septiembre del 2003 comparecieron los ciudadanos WILLIAM WOLFGANG PARKINSON ARANGUREN y KARLA PATRICIA SOTOMAYOR MEDINA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 05 de abril de 2006, el ciudadano WILLIAM WOLFGANG PARKINSON ARANGUREN, debidamente asistido de abogado, solicitó la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre él y su cónyuge, igualmente solicitó se notificará a su cónyuge. En fecha 11 de abril de 2006 se libró boleta de notificación a la ciudadana KARLA PATRICIA SOTOMAYOR MEDINA y en fecha 05 de junio de 2006 se libró nuevamente boleta de notificación a la mencionada ciudadana. En fecha 30 de junio de 2006 el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia de la ciudadana KARLA PATRICIA SOTOMAYOR MEDINA, ni por si, ni mediante apoderado judicial.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que el ciudadano WILLIAM WOLFGANG PARKINSON ARANGUREN solicitó la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos WILLIAM WOLFGANG PARKINSON ARANGUREN y KARLA PATRICIA SOTOMAYOR MEDINA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 21 de febrero de 2.001.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto a la niña PIERINNA PATRICIA, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, los gastos de alimentación, medicinas, control médico, ropa, matrículas escolares, útiles, uniformes, serán por cuenta de ambos padres.
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:27 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-16.292.-
MPV/ib.-