REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 27 de agosto de 2.004, los ciudadanos SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y ANA MARIA CARRASQUEL ECHEGARAY, venezolanos, mayores de edad, identificados con las cédulas de identidad Nos. V-9.642.513 y V-7.226.069 respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio YOICE REYES, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.876, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos y Bienes de mutuo acuerdo.
En fecha 15 de septiembre de 2004, comparecieron los ciudadanos SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y ANA MARIA CARRASQUEL ECHEGARAY, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos y Bienes en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 27 de junio de 2006, los ciudadanos SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y ANA MARIA CARRASQUEL ECHEGARAY, solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.-
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos y Bienes de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR la solicitud de CONVERSION DE LA SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES EN DIVORCIO, en consecuencia LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos SERGIO LEONARDO RAMIREZ ROSALES y ANA MARIA CARRASQUEL ECHEGARAY anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Joaquín Crespo, Municipio Autónomo Girardot del Estado Aragua, en fecha 25 de mayo de 1.990.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos y Bienes, el Tribunal acuerda que respecto a la niña SOFIA ISABEL, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, quien podrá visitar a su hija cada vez que lo estime conveniente, siempre y cuando no afecte sus periodos de descanso y recreación. Los periodos ordinarios de vacaciones, navidades, carnaval y semana santa; las pasaran con el padre o con la madre, en forma alternativa; con la salvedad de que solo después de cumplidos los cuatro (4) años de edad, es cuando la niña podrá quedarse a dormir con su progenitor. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales, los cuales serán depositados en una cuenta de ahorros en Banesco N° 0134-0145-41-1452094491 a nombre de la madre, para efectuar los retiros bancarios respectivos.-
Liquídese la comunidad conyugal.-
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis (2006). Años 196º de la independencia y 147º de la Federación.

La uez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ


La Secretaria,

Abog. ADELA CARRASCO


En la misma fecha siendo las 09:02 de la mañana se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-23.152.-
MPV/ib.-