REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: FREDDY EDUARDO SALAZAR DIAZ

ANNI NOELIA MENDEZ MEDINA


EXPEDIENTE Nº: C-23.731 - DIVORCIO 185-A


En fecha 29 de septiembre del año 2.004, los ciudadanos FREDDY EDUARDO SALAZAR DIAZ y ANNI NOELIA MENDEZ MEDINA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.447.151 y V-11.814.214 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado SEGUNDO MILANO ACOSTA, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 35.066, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de septiembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 11 de mayo de 2005 los solicitantes FREDDY EDUARDO SALAZAR DIAZ y ANNI NOELIA MENDEZ MEDINA, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 25 de mayo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 27 de mayo de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a aclarar lo manifestado en la parte III del escrito de solicitud. En fecha 27 de junio de 2006 los solicitantes dieron cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos FREDDY EDUARDO SALAZAR DIAZ y ANNI NOELIA MENDEZ MEDINA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de abril de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Autónomo Carlos Arvelo del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña FREDMARY CAROLINA y a los adolescentes RONNY EDUARDO, NINOSKA CAROLINA y FREDDY EDUARDO, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, la cual aumentará en la medida de que la inflación aumente, siempre teniendo en cuenta los ingresos que reciba. El padre se obliga igualmente a cancelar los gastos de médicos, medicinas, ropa, calzados y útiles escolares. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre podrá visitar a sus hijos cuantas veces así lo desee, siempre y cuando no interrumpa los horarios escolares y se ponga de acuerdo al efecto con la madre. Igualmente podrá llevarlos a pernoctar con él los fines de semana, vacaciones escolares y vacaciones de navidad, previo arreglo con la madre.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:56 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-23.731.-
MPV/ib.-