REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: REYNALDO JOSE VELAZQUEZ RIVAS

MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA


EXPEDIENTE Nº: C-31.474 - DIVORCIO 185-A


En fecha 14 de diciembre del año 2.005, los ciudadanos REYNALDO JOSE VELAZQUEZ y MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.063.782 y V-6.703.226 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LUZ ESPERANZA ALVAREZ RUEDA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 54.568, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 07 de marzo de 2006, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 29 de marzo de 2006 la ciudadana MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, se dio por citada, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada. En fecha 23 de marzo de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 04 de mayo de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a indicar lo relativo a la guarda y custodia. En fecha 08 de junio de 2006 el ciudadano REYNALDO JOSE VELAZQUEZ, se dio por citado, renunció al lapso de comparecencia y ratificó en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada; e igualmente dio cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 30 de junio de 2006 la Fiscal del Ministerio Público se dio nuevamente por notificada y en esa misma fecha presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos REYNALDO JOSE VELAZQUEZ y MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 05 de mayo de 1.989, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante el Concejo Municipal del Municipio Autónomo Guacara del Estado Carabobo.
En cuanto a los adolescentes RICARDO JOSE y REYNALDO JOSE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de TRESCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 350.000,oo) mensuales y en la actualidad cumplirá por este concepto con la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) quincenales, que depositará en el Banco Federal, en la cuenta de ahorros N° 0133-0069-18-11000-14078 a nombre de MARIA ALEJANDRA CASTILLO SILVA, así mismo cancelará los gastos de matrícula y pensión escolar, les suministrará gastos médicos (pago del seguro), ropa, calzado, útiles escolares y todo lo necesario para la manutención. En el mes de diciembre se fijará una cuota especial, que los padres de común acuerdo establecerán. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre visitaba a sus hijos dos (2) veces por semana y en la actualidad gozará de un régimen abierto, sin restricciones, siempre que no afecte las horas de estudio y descanso de los adolescentes.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.


En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:06 de la mañana.
La Secretaria,


Exp. Nº C-31.474.-
MPV/ib.-