REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: CARLOS JOSE BRUGUERA

MARIA RITA GOMEZ ABREU


EXPEDIENTE Nº: C-33.760 - DIVORCIO 185-A


En fecha 10 de mayo del año 2.006, los ciudadanos CARLOS JOSE BRUGUERA y MARIA RITA GOMEZ ABREU, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-7.005.720 y V-7.044.870 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por el abogado ARMANDO MANZANILLA MATUTE, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 14.020, y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 30 de mayo de 2006, se emplazó a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 05 de junio de 2006 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 19 de junio de 2006 presentó informe donde insta a los solicitantes a consignar copia certificada del acta de nacimiento del hijo, y una vez que se cumpla con lo solicitado no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos CARLOS JOSE BRUGUERA y MARIA RITA GOMEZ ABREU, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 06 de julio de 1.994, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En cuanto al niño VICENTE ENRIQUE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres han acordado que la misma se ha establecido en la suma de DOS MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 2.800.000,oo) mensuales, y será pagada en un cincuenta por ciento (50%) por cada progenitor, es decir, cada padre pagará la suma de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000,oo), dicha obligación alimentaria será revisada y ajustada anualmente y comprende los siguientes conceptos: Gastos médicos, escolares referidos a útiles, uniformes, transporte escolar de existir, matrícula escolar del niño, comida, vestimenta, calzado y cualquier otro gasto ordinario. Los gastos extraordinarios serán cubiertos en un cincuenta por ciento (50%) por cada padre. Ambos progenitores decidirán y escogerán conjuntamente y mutuo acuerdo las futuras instituciones educativas o colegios donde vaya a seguir los estudios el niño. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, pudiendo visitar a su hijo todos los días y a cualquier hora, siendo el único límite las horas de estudio y descanso del niño, es decir, siempre que no choque con las horas de estudio y actividades programadas del niño. En cuanto a las vacaciones escolares y de fin de año, así como el día de la madre y del padre, el régimen de visitas será de la siguiente manera: Respecto a las vacaciones escolares, el niño pasará el cincuenta por ciento (50%) de dicho tiempo con cada padre, es decir, la mitad del tiempo con la madre y el otro cincuenta por ciento (50%) del tiempo con el padre; para el disfrute de las vacaciones de fin de año (decembrinas); los padres acuerdan el siguiente régimen: Cuando un año la madre pase los días de navidades y año nuevo con el niño; el próximo año lo hará con el padre, es decir, se turnarán tales fechas, es decir, se hará de manera alterna, un año con uno de ellos y el siguiente, con el otro padre, sin que ello impida que el otro progenitor pueda visitar esos días al niño. El día del padre y el día del cumpleaños del padre, el niño lo pasará con el mismo y el día de la madre y el cumpleaños de ella, con ella. El día del cumpleaños lo pasará en su hogar, a menos que el niño disponga otra situación.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 07 días del mes de julio del año Dos Mil Seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Adela Carrasco.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 10:28 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-33.760.-
MPV/ib.-