REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-1999-000091
ASUNTO : LL01-P-1999-000091
AUTO ACORDANDO EL CONFINAMIENTO

Por cuanto de la revisión de las actas procesales este Tribunal observa que es la oportunidad para hacer el pronunciamiento en la presente causa sobre el Confinamiento, del penado ENESITO ROSALES, para decidir este Tribunal observa:
Primero: que el penado en referencia fue condenado a cumplir la pena de QUINCE (15) años de Presidio, por la comisión del delito de Homicidio Intencional Simple, y ha cumplido un total de pena de CATORCE (14) AÑOS, CINCO (05) MESES Y VEINTIUN (21) DIAS, es decir, que ha cumplido más de las tres cuartas partes de la pena, para el día de hoy. Faltándole por cumplir SEIS (06) MESES Y NUEVE (09) DIAS. (cumple el 06/02/2007)
Segundo: riela al folio 1239 la respectiva constancia de “Buena Conducta”, emanada de la Dirección del Centro Penitenciario de la Región Andina, la cual refleja que el penado ENESITO ROSALES ha tenido buen comportamiento desde la fecha 20/02/2005 y progresividad laboral durante el tiempo de su reclusión en el mencionado establecimiento penal, siendo criterio de quién aquí decide, que el hecho que el penado registre buena conducta es suficiente para el otorgamiento de la medida, tomando en consideración el hecho que ya ha cumplido más de las ¾ partes de la pena impuesta, que será aumentada la misma a una quinta parte más y el hecho fundamental que al estar recluido en un centro penitenciario tener una conducta ejemplar, tomando en consideración las situaciones que pueden suscitarse intramuros en el cumplimiento de la condena es casi imposible, es por ello que se acepta la constancia de buena conducta, dejando claro que es criterio de esta juzgadora, no siendo reincidente dicho penado.
Tercero: cursa en las actas en el folio 1233 constancia expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos de san Antonio de Pajen, Cuesta del Trapiche, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, en la cual indican el lugar donde la concubina del penado, ciudadana SONIA MIRLEIDY MARQUEZ, titular de la cédula de identidad n° 11.952.103 y poyo familiar del mismo tiene su residencia, es decir, que la misma forma parte de esa comunidad, específicamente en el sector San Antonio Arriba, Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora, del Estado Barinas.
Cuarto: al folio 1224 obran los antecedentes penales del prenombrado ciudadano, en los cuales se señala que el mismo no fue condenado anteriormente por otro delito diferente al que nos ocupa.
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Ahora bien, cabe destacar una vez analizados los elementos indicados se desprende que el penado cumple con los requisitos establecidos en el artículo 53 del Código Penal para que se le conceda el Confinamiento; y de acuerdo a lo previsto en la penúltima parte del artículo 272 de nuestra Constitución Nacional,
"... en todo caso las fórmulas de cumplimiento de penas no privativas de la libertad se aplicarán con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria...."
Por las fundadas razones anteriores y de conformidad con lo establecido en el artículo 53 del Código Penal, en armonía con lo pautado en el artículo 272 (penúltima parte) de la Carta Magna, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Ejecución N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda el Confinamiento del penado ENESITO ROSALES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.716.861, por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte; es decir, por el lapso de ocho (08) meses y once (11) días. En relación a un tercio de la pena que se debe aumentar, la que aquí decide tomó un tercio de la del tiempo de la pena que le falta por cumplir. Por lo que terminará de cumplir el confinamiento el día 08/04/2007.
De conformidad con lo establecido en el artículo 20 del Código Penal, el penado queda obligado a presentarse a la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas, con la frecuencia que el Jefe Civil le indique, la cual no podrá ser más de una vez cada día, ni menos de una vez por semana.
Notifíquese esta decisión al Ministerio Público y a la Defensa; y líbrese boleta de excarcelación. Ínstese al penado para que se presente ante la sede del tribunal para imponerlo de la decisión y firme el acta compromiso; entregándole copia certificada de la resolución. Remítase copia certificada de esta decisión a la Directora del Centro Penitenciario. Particípese esta decisión con oficio a la Prefectura Civil de la Parroquia Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora Estado Barinas,, solicitándoles que acusen recibo de esta comunicación. Líbrense boletas de notificación y de excarcelación. Cúmplase.

La Juez de Ejecución N° 02

Abog. Joycemar Garcia Astros


La Secretaria.

Abog. _________________________________.

En la misma fecha se libraron boletas de notificación N° _____________y de excarcelación N° _________. Se enviaron oficios Nros _________________________.