REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 27 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2002-000230
ASUNTO : LP01-P-2002-000230


AUTO EJECUTANDO RECURSO DE REVISIÓN DECLARADO CON LUGAR POR LA CORTE DE EPELACIONES Y ACORDANDO LA REDENCIÓN JUDICIAL DE LA PENA
Vista la nueva penalidad modificada por la Corte de Apelaciones, en decisión de fecha 29/06/2006, que al declarar el Recurso de Revisión de Sentencia, presentado por este mismo Juzgado de Ejecución quedó la pena en definitiva a cumplir por parte del penado de autos, en delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, en UN (01) AÑO DE PRISIÓN (modificando así la pena impuesta de cuatro años de prisión por el tribunal de juicio n° 04 en fecha 21/04/2003) y por cuanto el ciudadano GUTIERREZ SERRANO ADONAY, fue condenado igualmente por el mencionado juzgado en fecha 05/04/2006, a cumplir la pena de CINCO (05) años y SEIS (06) meses de Presidio, por el delito de ROBO AGRAVADO FRUSTRADO y al existir dos sentencias condenatorias una en pena de presidio y otra en pena de prisión, debe el tribunal de ejecución acumularlas nuevamente en atención a la pena modificada, aplicando la norma contenida en el artículo 87 del Código Penal, en tal sentido este tribunal observa:

Con motivo de la nueva penalidad impuesta por la Corte de Apelaciones, por el delito Posesión de Sustancias Estupefacientes, se procede a realizar una nueva acumulación de penas a tenor de lo establecido en el artículo 87 del Código Penal, lo que por error de este tribunal fue tratada la acumulación conforme a los establecido en el artículo 86 del citado Código, observamos que la pena de prisión en estos casos se convertirá en presidio y se aplicará la pena de esta especie correspondiente al delito más grave (por la entidad de la pena finalmente impuesta luego de la conversión), pero con aumento de las dos terceras partes del tiempo que resulte de la conversión de la pena en la de presidio, indicando nuestra ley sustantiva penal, que la conversión se hará conmutando un día de presidio por dos prisión.
De lo anterior se concluye y se corrige que la pena de UN (01) AÑO DE PRISIÓN, se le convierte el presidio, a través de la conmutación de uno por dos días de prisión, lo cual resulta SEIS (06) MESES DE PRESIDIO, cuya tercera parte ¾ resulta CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, y al sumarlo CON LA PENA DE MAYOR ENTIDAD nos da una pena total de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, que es la pena que debe cumplir efectivamente el ciudadano GUTIERREZ SERRANO ADONAY.

Siendo acumulada conforme a lo establecido en el artículo 73 del Código Penal y corregida nuevamente las penas impuestas conforme a lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, este tribunal procede a la realización de un nuevo cómputo.

Ahora bien el penado GUTIERREZ SERRANO ADONAY, fue detenido por 1° vez el día 13/04/2001 hasta el día 19/11/2001 (7 meses, 6 días), por 2° vez el día 25/10/2002 al 04/04/2003 (5 meses, 9 días) y por 3° y última vez el 16/09/2003 hasta la presente fecha (02 años, 9 meses y 10 días), más el tiempo de la única redención de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y OCHO (08) DÍAS todo lo cual equivale a un tiempo total de privación de libertad de: CINCO (05) AÑOS, UN (01) MES Y TRES (03) DIAS.
Ahora bien, en fecha 03/02/2006 fue presentada solicitud de redención de pena por trabajo y estudio por parte de la Junta de rehabilitación Laboral y Educativa del Centro Penitenciario de la Región Andina, indicando que el ciudadano GUTIERREZ SERRANO ADONAY, ha laborado como AYUDANTE DE CARPINTERIA, por el tiempo desde el 01/04/2005 al 31/01/2006, ACUMULANDO UN TIEMPO DE DIEZ (10) MESES, lo que equivale de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 3 de la Ley de redención de Penas por el Trabajo y estudio, a CINCO (05) meses de trabajo.
Con las redenciones antes indicadas realizadas a favor del penado GUTIERREZ SERRANO ADONAY tiene un total de pena cumplida de CINCO (059 AÑOS, SESI (06) Y TRES (03) DIAS; por lo que habiendo sido condenado a cumplir una pena de CINCO (05) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, el mismo sólo le falta por cumplir la pena corporal de TRES (03) MESES Y VEINTISIETE (27) DIAS, cumpliendo la pena el 24/11/2006.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal y 105 del Código Penal: EJECUTA LA DECISIÓN DE LA CORTE DE APELACIONES DE FECHA 26/09/2006, REFORMA CON LA NUEVA ACUMULACIÓN EL COMPUTO DE LA PENA REDIMIENDO LA MISMA Al CIUDADANO GUTIERREZ SERRAMO ADONAY, titular de la cédula de identidad n° 8.039.582, el tiempo de CINCO (05) MESES, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, 482 del Código Orgánico Procesal Penal, 3 de la Ley de redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio y 87 del Código Penal. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la defensa Dra. Belkis Alvarado y al penado de autos. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina anexo carpeta de redención.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS
LA SECRETARIA

ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-