REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida
Mérida, 3 de Julio de 2006
196º y 147º
ASUNTO PRINCIPAL : LL01-P-2000-000017
ASUNTO : LL01-P-2000-000017


REFORMA DEL CÓMPUTO DE LA PENA

Visto que la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó designarme como Juez suplente especial del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal en funciones de Ejecución nro. 02, mediante oficio signado con el nro. CJ-06-0163, de fecha 25-01-2006, para cubrir la falta temporal de la Juez abogada AURA AVENDAÑO, quien se encuentra disfrutando de sus vacaciones por el lapso comprendido entre el 03-07-2006 hasta el 09-08-2006, ambas fechas inclusive, por ello, me AVOCO AL CONOCIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA. Asimismo visto el oficio N° 128, de fecha 14/06/2006, recibido en este Despacho en fecha 15 de junio de 2006, mediante el cual la Abg. LICETH BLANCO AGAMEZ, en su carácter de Directora del Centro Penitenciario de la Región Andina, informa a este tribunal de la existencia de error en el computo de redención de pena, llevado a cabo por este tribunal en fecha 08/06/2006, en el cual le fue efectuada Redención Judicial de la Pena por el Trabajo y el Estudio en favor del ciudadano DUGARTE ROJAS OMAIRO, este tribunal de Ejecución n° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, conforme a lo establecido en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido este tribunal observa:

Se observa que el penado DUGARTE ALARCÓN OMAIRO, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.462.551, fue detenido por vez primera el día 28 de junio de 1996, hasta el 25 de marzo de 1997, cuando salió en libertad bajo fianza; es decir que estuvo privado de su libertad por un lapso de ocho (08) meses y veintisiete (27) días.

Luego fue detenido (por Orden de Captura) en fecha 05 de noviembre de de 2001, permaneciendo en ese estado hasta el día 21 de febrero de 2004, lo que significa que en esa oportunidad estuvo privado de libertad por un lapso de dos (02) años, tres (03) meses y dieciséis (16) días.

Posteriormente reingresó al Centro Penitenciario el día 24 de febrero de 2004, hasta el 07 de abril de 2004, cuando se evadió del Centro de Pernocta; es decir, por un lapso de un (01) mes y trece (13) días.

Según auto que aparece inserto a los folios 340 y 341, le fue revocado el Régimen Abierto que se le había concedido, siendo aprehendido el día 12 de mayo de 2005, permaneciendo detenido hasta la presente fecha 03/07/2006; es decir, por un lapso de CUATRO (04) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECISIETE (17) DIAS, al cual debe sumársele el tiempo de la primera redención realizada el día 14 de octubre de 2002, que fue de nueve (09) meses, nueve (09) días y doce (12) horas, más la segunda redención de fecha 12 de diciembre de 2005, que fue de ocho (08) meses, doce (12) días y doce (12) horas, más la redención realizada en fecha 08/06/2006 la cual es de seis (06) meses y diez (10) días, lo que da un total de pena cumplida de SEIS (06) AÑOS, TRES (03) MESES Y DIECIOCHO (18) DÍAS; de tal manera que habiendo sido condenado el ciudadano OMAIRO DUGARTE ALARCÓN, a cumplir una pena de ocho (08) años de presidio, le falta por cumplir un remanente de pena de UN (01) AÑO, OCHO (08) MESES Y DOCE (12) DÍAS, que terminará de cumplir el día 15/03/2008. Y ASI SE DECIDE.

Decisión

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Ejecución N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, a tenor de lo establecido en el artículo 272 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículos 479, numeral 1° y 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, REFORMA EL COMPUTO DE LA PENA A FAVOR DEL CIUDADANO DUGARTE ALARCÓN OMAIRO. En tal sentido se acuerda notificar al Ministerio Público, a la Defensa y al penado de autos. Remítase con oficio copia certificada de la presente decisión al Centro Penitenciario de la Región Andina.

LA JUEZ SUPLENTE ESPECIAL DE EJECUCIÓN N° 02

ABG. JOYCEMAR GARCIA ASTROS

LA SECRETARIA

ABG. ________________________
Se libró oficio N° __________________ y Boletas de Notificación Nos. _________________________________________.-
La Secretaria.