REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 6 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LJ11-P-2002-000146
ASUNTO : LJ11-P-2002-000146

Solicita la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, representada por la abogada MARISOL MARGARITA MARTÍNEZ, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 285 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que este Tribunal declare el Sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal; quien decide previamente observa:

En fecha 28 de enero del año 2002, los funcionarios policiales actuantes mediante Acta Policial dejaron constancia que en esa misma fecha luego de recibir llamada telefónica de parte de la víctima RICHARD PARRA, quien les manifestó que había sido objeto de un atraco a mano armada por parte de dos sujetos, señalando sus vestimentas, y quienes se habían llevado su moto marca Boxer y la cantidad de un millón setecientos cincuenta mil bolívares; realizaron patrullaje entre los Barrios 23 de Enero, 5 de Julio y Campo Alegre, y siendo aproximadamente las 3:00 horas de la tarde, al llegar al Barrio Campo Alegre, observaron a dos sujetos que llevaban en sus hombros a un ciudadano que no podía caminar, por lo que siguiendo los rastros de sangre llegaron hasta la casa N° 24, visualizando a un ciudadano en el solar de la residencia, vistiendo las mismas ropas descritas por el denunciante (pantalón blue jeans color azul y chemisse color amarilla), quien al ver la comisión policial trató de darse a la fuga, lo cual le fue imposible por cuanto se encontraba herido por arma de fuego en ambas piernas, siendo trasladado hasta el Hospital de El Vigía, e identificado como NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NOGUERA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, residenciado en el Barrio Los Olivos, casa N° 24, calle principal, El Vigía, Estado Mérida.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.395.218, residenciado en la Urbanización Buenos Aires, avenida 5, casa N° 3-46, El Vigía Estado Mérida.
Ahora bien, consta al folio 81 con su respectivo vuelto, copia debidamente certificada del informe de Autopsia Médico Legal del imputado de autos, de fecha 30/08/04, suscrita por la Experto Profesional II Dra. ROSALBA FLORIDO PEÑA, en la cual deja constancia de la identificación del cadáver, hallazgos externos e internos al examen del cadáver, así como de los hallazgos médicos legales de la Autopsia, señalando en sus conclusiones: “Se trato (Sic) de masculino de 29 años de edad, quien fallece a consecuencia de shock por hemorragia interna producida por proyectiles disparados con arma de fuego de proyectiles múltiples (escopeta)”. De tal circunstancia, se desprende que el imputado de autos fallece el día 30/08/04, lo cual conlleva a determinarse la extinción de la acción penal, de acuerdo al artículo 48 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuencialmente el sobreseimiento de la causa conforme al artículo 318 numeral 3 eiusdem
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor de quien en vida respondía al nombre de NELSON ENRIQUE FERNÁNDEZ NOGUERA, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 y 6 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano RICHARD CLEY PARRA MENDEZ. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima y familiares del imputado. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.



LA JUEZ DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ


Secretario (a)


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.


Conste/Srio