REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSIÓN EL VIGÍA TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL N° 06
El Vigía, 10 de Julio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : LP11-P-2005-002675
ASUNTO : LP11-P-2005-002675





Solicita el Ministerio Público del Estado Mérida, en uso de las atribuciones que le confieren los artículos 34 numeral 10 de la Ley Orgánica del Ministerio Público y 108 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; que este Tribunal declare el Sobreseimiento, por encontrarse prescrita la acción penal, todo de conformidad con los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 ambos de la norma procesal penal vigente, en armonía con el artículo 108 ordinal 4º del Código Penal. Quien decide previamente observa:

En fecha 20 de diciembre de 1988, el Comandante del Destacamento Nº 33, remitió al jefe del entonces Cuerpo Técnico de Policía Judicial, hoy Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, a los imputados ALEXANDER SALAZAR GUILLEN, titular de la cédula de identidad Nº 12.548.814, residenciado en Muyapá, vía Panamericana, casa s/n, Estado Mérida, y JOSÉ RAMÓN HOLGIN CORRALES, indocumentado, residenciado en Palmarito, casa s/n, El Vigía, Estado Mérida; sindicados por la víctima JOSÉ RAFAEL VALERO SALCEDO, titular de la cédula de identidad Nº 3.000.690, residenciado en Muyapá, Municipio Independencia, Estado Mérida, por introducirse en el Bar Restaurante El Gavillo, y sustraerle tres bolas de billares, desvalijamiento de la Roc-kola y dos cajas de cerveza. Ante tal circunstancia se dio inicio a la correspondiente averiguación penal, realizándose entre otras actividades Inspección Ocular practicada en el Bar Restaurante El Gavillo, donde se concluye, que la puerta principal se encontró violentada en su parte inferior. (Folio 16). Así mismo se determinó como imputado, aunado a los anteriores mencionados, OSCAR OSUNA GONZÁLEZ, indocumentado, residenciado en Caracas.
De los hechos narrados se evidencia la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4º del Código Penal vigente para el momento en que se cometió el hecho punible, en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO SALCEDO supra identificado; por lo que en aplicación del artículo 108 ordinal 4° del mismo Código, este delito tiene señalado como lapso de prescripción ordinaria CINCO (05) AÑOS, los cuales evidentemente han transcurrido, por ello la acción penal del presente caso se ha extinguido por el transcurso ininterrumpido del tiempo.
Así las cosas, ESTE TRIBUNAL DE CONTROL Nº 06 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECLARA: PRIMERO: EL SOBRESEIMIENTO de la CAUSA, en aplicación de los artículos 318 numeral 3 y 48 numeral 8 del Código Orgánico Procesal Penal, en armonía con los artículos 455 ordinal 4º y 108 ordinal 4° del Código Penal, a favor de los imputados ALEXANDER SALAZAR GUILLEN, JOSÉ RAMÓN HOLGIN CORRALES y OSCAR OSUNA GONZÁLEZ, por el delito de HURTO CALIFICADO, cometido en perjuicio del ciudadano JOSÉ RAFAEL VALERO SALCEDO. SEGUNDO: No realizar la audiencia señalada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, por no ser necesaria debatir los fundamentos de la solicitud Fiscal, por el transcurso inexorable del tiempo desde que se cometió el hecho hasta la presente fecha. TERCERO: Notificar a la Fiscalía del Ministerio Público, a la víctima JOSÉ RAFAEL VALERO SALCEDO y a los imputados ALEXANDER SALAZAR GUILLEN, JOSÉ RAMÓN HOLGIN CORRALES y OSCAR OSUNA GONZÁLEZ. En cuanto a la víctima e imputados, se ordena que las correspondientes boletas sean publicadas en las puertas de la sede del Tribunal, anexando copia de las mismas al expediente, según lo establecen los artículos 181 y 183 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón a que las direcciones son inexactas a los fines de su localización. CUARTO: Una vez transcurra el lapso de apelación respectivo remítase la causa al Archivo Judicial para su guarda y custodia. Cúmplase.

LA JUEZA DE CONTROL N° 06

ABG. ROSIRI DEL VECCHIO DIAZ.


Secretario (ABG) _____________


En fecha ___________ se libraron Boletas Números_______________.
Conste/Srio (a).