EXP. 19.521.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA.

196° y 147°

DEMANDANTE (S): ARELLANO MORA PASCUAL.-
APODERADOS ACTORES. ABOGADOS LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ Y JOSE GREGORIO CADENAS.-

DEMANDADO (S): CADENAS BOLAÑOS ESTEBAN.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA. ABOGADO AMADEO VIVAS ROJAS.
MOTIVO: EJECUCION DE HIPOTECA.-
PARTE NARRATIVA:
Vista la diligencia de fecha catorce de Enero del Dos Mil tres, suscrita por los ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.026.013, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.758, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado actor, igualmente el ciudadano ESTREBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, Ecuatoriano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N º E.81.516.560, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y el ciudadano RIGOBERTO GRMAN CADENA PARDES, Ecuatoriano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E 82.058.767, de este domicilio y hábil, y exponen: “Que han acordado celebrar el siguiente convenimiento, en atención a lo establecido en el Artículo 263 del Código de Procedimiento civil, y se ordene su homologación y archivo, el cual queda expresado y así debe cumplirse de la siguiente manera PRIMERO: Consta de solicitud de ejecución de Hipoteca de Primer Grado, que cursa por ante este Tribunal que el ciudadano LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, con el carácter acreditado en autos, demanda y reclama al ciudadano ESTEBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, ya identificado, el pago por concepto de capital, intereses y honorarios profesionales.-
SEGUNDO. El ciudadano RIGOBBERTO GERMAN CADENA PAREDES, ya identificado ofrece en este acto al ciudadano LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 19.500.000,00), en dinero efectivo y e curso legal, para pagar en su totalidad la obligación demandada al ciudadano ESTEBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, cantidad ésta que será cancelada de la manera siguiente:
La cantidad de DIECISIETE MILLONES ( Bs 17.000.000,00)en este acto a través de un cheque de gerencia No. 24403855, de fecha trece (13) de Enero de 2.003, de Banesco y un saldo deudor por la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs. 2.500.000,00), qu4 serán pagados a través de tres letras de cambio, cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( Bs. 833.333,00) que se harán efectivas la primera en un plazo de treinta (30) días, la segunda en un plazo de sesenta (60) días y la tercera letra dentro de un plazo de noventa (90) días contados a partir de la fecha del presente convenimiento. TERCERO. El ciudadano LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, ya identificado, declara recibir en este acto de parte del ciudadano RIGOBERTO GERMAN CADENA PAREDES, ya identificado, la cantidad de DIECISIETE MILLONES DE BOLIVARES ( Bs 17.000.000,00), y para pagar el saldo deudor, esto es la cantidad de DOS MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 2.500.000,00), se libran a su orden tres letras de cambio cada una por la cantidad de OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y TRES BOLIVARES ( Bs 833,333,00), a su satisfacción e igualmente declara que nada tiene que reclamar al ciudadano ESTEBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, ya identificado, ni por concepto de capital, intereses, u honorarios profesionales todo ello en razón de que con el presente convenimiento han quedado definitivamente liquidados todos y cada uno de los derechos reclamados en el libelo de la demanda, por lo cual solicita se declare cancelada la Hipoteca de Primer Grado y en consecuencia oficie de lo conducente al ciudadano Registrador competente. Consta dicho gravamen de documento protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público del Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha 26 de Diciembre de 2.001, registrado bajo el Nº 11, folio 68 al 73, Protocolo Primero, Tomo Trigésimo Segundo, Cuarto Trimestre del referido año, sobre un inmueble propiedad del deudor que consiste en un apartamento que es parte integrante del edificio A de la primera etapa del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, construido sobre la parcela D de la Urbanización Parque Albarregas del Municipio El Llano, hoy Parroquia del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento distinguido con el Nº C-02, ubicado en la parte baja del edificio C, tiene un área aproximada de Ochenta y Un metros cuadrados ( 81,00 Mts 2 ), el mismo consta de las s siguientes dependencias : Un ( 1) recibo comedor, tres habitaciones, dos baños, una cocina oficio, cuatro espacios para closet, un balcón, un puesto de estacionamiento; y comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En parte ascensor, en parte patio de ventilación y en parte pasillo de circulación; NOROESTE: Con fachada posterior del edificio; NORESTE. Con el apartamento No. C-03; y SUROSESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio; cuyo documento de propiedad fue protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintinueve ( 29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y siete (1.987), registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Segundo Trimestre del referido año y según documento protocolizado en la mencionada oficina subalterna de Registro Público de fecha 16 de Abril de 1.999, registrado bajo el Nº 22, folio 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del referido año. CUARTO: Los motivos que han tenido tanto la parte actora como la demandada para celebrar este convenimiento son los siguientes: a) Dar cumplimiento a la obligación demandada. B) Dar por terminado el presente juicio. C) Evitar mayores gastos de orden judicial.- QUINTO.- Ambas partes solicitamos del Tribunal se sirva impartir del presente convenimiento la homologación correspondiente, se decrete la suspensión de la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble hipotecado y en consecuencia se oficie al ciudadanos Registrador Subalterno competente la suspensión de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar y medida de Embargo Ejecutivo, por tanto se proceda como en sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, una vez que conste en autos la cancelación de la Hipoteca .- Igualmente se les expida copia certificadas del convenimiento, una vez que haya sido homologado, así como, se de por terminado el presente juicio y se ordene el archivo del expediente.- SEXTO. El ciudadano ESTEBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, ya identificado, en este mismo acto vende en forma pura y simple perfecta e irrevocable al ciudadano RIGOBERTO GERMAN CADENA PAREDES, ya identificado, un inmueble consistente en un apartamento que es parte integrante del edificio A de la primera etapa del Conjunto Residencial Monseñor Chacón, construido sobre la parcela D de la Urbanización Parque Albarregas del Municipio el Llano, hoy Parroquia del Municipio Autónomo Libertador del Estado Mérida, dicho apartamento distinguido con el N’ 2-02, ubicado en la parte baja del edificio C, tiene un área aproximada de Ochenta y Un metros cuadrados ( 81,00 Mts 2 ), el mismo consta de las s siguientes dependencias : Un (1) recibo comedor, tres habitaciones, dos baños, una cocina oficio, cuatro espacios para closet, un balcón, un puesto de estacionamiento; y comprendido dentro de los siguientes linderos: SURESTE: En parte ascensor, en parte patio de ventilación y en parte pasillo de circulación; NOROESTE: Con fachada posterior del edificio; NORESTE. Con el apartamento No. C-03; y SUROSESTE: Con fachada lateral izquierda del edificio; el precio de esta venta es por la cantidad de DIECINUEVE MILLONES QUINIENTOS MIL BOLIVARES ( Bs 19.500.000,00), que el vendedor declara haber recibido a su entra satisfacción . con el otorgamiento de este documento traspaso al comprador la plena propiedad y posesión del inmueble aquí vendido, con los usos, costumbres y servidumbres que por ley o títulos anteriores le correspondan y se compromete al saneamiento de ley, conforme a derecho. El inmueble objeto de la presente vente le pertenece según se evidencia de documento de propiedad protocolizado en la Oficina subalterna de Registro Público de Municipio Libertador del Estado Mérida, de fecha veintinueve ( 29) de Mayo del año Mil Novecientos Ochenta y siete ( 1.987), registrado bajo el Nº 33, Protocolo Primero, Tomo Diecisiete, Segundo Trimestre del referido año y según documento protocolizado en la mencionada oficina subalterna de Registro Público de fecha 16 de Abril de 1.999, registrado bajo el Nº 22, folio 144 al 149, Protocolo Primero, Tomo 5, Segundo Trimestre del referido año. Y MARIA AGUSTINA RIVAS GIL, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cedula de identidad Nº V.- 661.471, de este domicilio y hábil en su condición de legítima cónyuge del aquí vendedor declara: Que acepta y autoriza plenamente la negociación. Y RIGOBERTO GRMAN CADENA, ya anteriormente identificado declara: Que acepta la venta que con el presente documento se le hace en los términos anteriormente expuestos y así mismo constituyo Usufructo de por vida sobre el referido inmueble a favor de los ciudadanos ESTEBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, y MARIA AGUSTINA RIVAS GIL, ya identificados. No expusieron más y conformes firman.-
Que la demanda por Cobro de Bolívares Por Intimación, fue presentada para su distribución en fecha 30 de Julio de 2.002, tal y como se evidencia de la nota de secretaria inserta al folio nueve (9) del expediente.-
II
Al corresponderle dicha demanda a este Tribunal, previa distribución la misma fue admitida según auto de fecha Primero de Agosto de dos mil dos, el cual obra a los folios 10 y vuelto, y folio 11 del expediente, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada ciudadano CADENAS BOLAÑOS ESTEBAN venezolano, mayor de edad, domiciliado en estas ciudad de Mérida, civilmente hábil, se libraron los recaudos de intimación y se entregaron al alguacil del tribunal para que los hiciera efectivos, los cuales fueron devueltos debidamente firmados por el demandado ( folio 14) Por auto de fecha 1º de Agosto de 2.002, este Tribunal decretó medidas de Prohibición de Enajenar y gravar sobre un inmueble propiedad del demandado ( folio 12).- Por escrito de fecha 23 de Septiembre de 2.002, obra agregado al expediente escrito de contestación a la demanda folios 23 al 26.- al folio 37 y su vuelto obra escrito consignado por la ciudadana MARIA AGUSTINA RIVAS DE CADENA, solicitando las reposición de la causa al estado de que ella sea intimada, y este Tribunal mediante auto de fecha 23 de Octubre de 2.002, negó dicho pedimento.- En la oportunidad legal ambas partes promovieron pruebas que fueron admitidas mediante auto de fechas 14 de Noviembre de 2.002. ( folio 78). Al folio 88 mediante auto de fecha 03 de Mayo de 2.005, el Tribunal fijó la causa paras informes.-
IIl
Encontrándose el presente procedimiento en fase de homologar el convenimiento suscrito por las partes en fecha 14 de Enero de 2.003, que obra a los folios 81 y vto, 82 y vto y 83 del presente expediente, solicitando las partes involucradas en el proceso, que sea homologado el mismo a los fines de que le imparta el carácter de sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, se ordene suspender las medidas decretadas y acordadas por el tribunal y el archivo del expediente. Siendo este en resumen el historial de la presente causa, el Tribunal para resolver observa:
PARTE MOTIVA
Por las consideraciones que anteceden es por lo que este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Homologa el Convenimiento suscrito por los ciudadanos: ciudadanos LUIS BENITO BECERRA GUTIERREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº v.- 8.026.013, abogado en ejercicio, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 42.758, de este domicilio y civilmente hábil, con el carácter de apoderado actor, igualmente el ciudadano ESTREBAN RIGOBERTO CADENA BOLAÑOS, Ecuatoriano, mayor de edad, casado, comerciante, titular de la cédula de identidad N º E.81.516.560, domiciliado en esta ciudad de Mérida, y el ciudadano RIGOBERTO GRMAN CADENA PARDES, Ecuatoriano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº E 82.058.767, de este domicilio y hábil, el cual qquedó establecido en los mismos términos señalado entre la partes y ya descrito anteriormente.-

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior decisión se le imparte el carácter de sentencia pasada con autoridad de cosa juzgada, todo de conformidad con el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se da por terminado el juicio y una vez quede firme la presente decisión se ordenara suspender las medidas decretadas por este tribunal en fechas 1º de Agosto de 2.002 la de Prohibición de Enajenar y Gravar y la de embargo Ejecutivo en fecha 09 de Octubre de 2.002, la cual fue ejecutada y se oficiaras de lo conducente al Registrador Subalterno respectivo, así mismo y se ordenara el archivo del presente expediente por cuanto al folio 92 mediante diligencia de fecha 19 de Mayo de 2.006, la parte actora ciudadano PASCUAL AREALLANO MORA, manifestó al Tribunal que la obligación fue cancelada y extinguida en consecuencia la hipoteca Especial de Primer Grado y único grado de autos el total cumplimiento de la obligación contraída por la parte demandada. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: Por la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas. Y ASÍ SE DECIDE.

COMUNÍQUESE, PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA. Dada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida. En Mérida, a los Cuatro días del mes de Julio de dos mil seis.
EL JUEZ TEMPORAL,

ABG. JUAN CARLOS GUEVARA
LA SECRETARIA TITULAR
ABG. AMAHIL ESCALANTE NEWMAN
En la misma fecha publico la anterior sentencia interlocutoria siendo las once de la mañana y se certificaron las copias para la estadística.-
LA SRIA,


AMAHIL ESCALANTE NEWMAN