REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA

VISTOS SUS ANTECEDENTES:
La presente causa se inició mediante escrito presentado ante este Tribunal en fecha 01 de junio de 2006, por la ciudadana María Rafaela Puentes Vielma, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.394.129, domiciliada en Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, asistida por el abogado Tomasino Guillén Aranguren, Inpreabogado número 98.350 y jurídicamente hábil, según el cual solicita que se declare el divorcio debido a la ruptura prolongada de la vida en común, con el ciudadano Emiliano Enrique Rondón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.018.295, domiciliado en el Sector Porcelana Abajo, Parroquia Pulido Méndez, casa Nº 06, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Mediante auto de fecha 07 de junio de 2006 (f.04 vuelto), se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho y se ordenó citar al ciudadano ciudadana Emiliano Enrique Rondón y a la Representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, se libraron las respectiva boletas, que obran a los folios 05 al 08 debidamente firmadas.
En fecha 07 de julio de 2006 (f.09) se avocó al conocimiento de la presente causa la abogado Noris C. Bonilla V., por cuanto el Juez Provisorio de este Tribunal haría uso de sus vacaciones reglamentarias.
En fecha 07 de julio de 2006 (f.10) se realizó el acto de comparecencia del ciudadano Emiliano Enrique Rondón, ya identificado quien expuso que reconoce lo dicho por su cónyuge en la solicitud de divorcio, en cuanto a separación de hecho desde hace más de cinco años, esto fue desde el año 1986, decidieron separarse, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
En ese mismo acto se hizo presente el Representante del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida con sede en esta ciudad de El Vigía, y manifestó que nada tiene que objetar por cuanto se cumplió con las formalidades de Ley.
Siendo la oportunidad legal para sentenciar, este Tribunal hace las observaciones siguientes:
I
El solicitante en su escrito expuso: 1) Que en fecha 23 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio civil por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello, La Azulita del Estado Mérida, con el ciudadano Emiliano Enrique Rondón, como consta en el acta de matrimonio que produce junto con la solicitud (f. 03 y vto; 2) Que su último domicilio conyugal, fue en Buenos Aires, casa Nº 32-2, calle principal, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida. 3) Que durante la unión conyugal, no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; 4) Que han permanecido separados desde hace mas de cinco años, es decir desde el año 1986, manteniendo hasta el momento la separación, configurando de esta forma una ruptura prolongada de sus vidas en común.
Que por las razones antes expuestas y con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, ocurre ante este Tribunal, para solicitar se declare el divorcio y disuelto el vínculo matrimonial que lo une a su cónyuge ciudadano Emiliano Enrique Rondón.
II
El Tribunal para decidir observa: Que el cónyuge ha alegado en su escrito que en fecha 23 de diciembre de 1980, contrajo matrimonio por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, con el ciudadano Emiliano Enrique Rondón, según consta del acta de matrimonio inserta bajo el Nº 54, emanada por dicha Prefectura y que produjo junto con su solicitud; que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir; que han permanecido separados por más cinco años, alegando así ruptura prolongada de la vida en común.
El demandado ciudadano Emiliano Enrique Rondón, compareció por ante la sede de este Tribunal, en fecha 07 de julio de 2006 (F.10), día y hora fijado para su comparecencia, y reconoció el hecho alegado por la solicitante, en cuanto a que es cierto que esta separado de su cónyuge por más de cinco años, que no procrearon hijos, y que no adquirieron bienes de fortuna que partir.
Por su parte, el Representante del Ministerio Público, no hizo objeción alguna a la presente solicitud. En consecuencia, a este Juzgador no le queda otra alternativa que pronunciarse favorablemente sobre la disolución del vínculo matrimonial solicitado.
III
Por las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la solicitud de divorcio por ruptura prolongada de la vida en común, conforme lo establece el artículo 185-A del Código Civil, hecha por la ciudadana María Rafaela Puentes Vielma, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad número 9.394.129, domiciliada en Caño Seco, Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida, y civilmente hábil, y reconocida por el ciudadano Emiliano Enrique Rondón, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad número 8.018.295, domiciliado en el Sector Porcelana Abajo, Parroquia Pulido Méndez, casa Nº 06, del Municipio Alberto Adriani del Estado Mérida y jurídicamente hábil.
Como consecuencia de la anterior declaratoria, se declara disuelto el vínculo matrimonial existente entre ellos, contraído por ante la Prefectura Civil del Municipio Andrés Bello del Estado Mérida, La Azulita, en fecha 23 de diciembre de 1980, inserta bajo el Nº 54 de los libros de matrimonios llevados por dicha Prefectura.
PUBLÍQUESE, CÓPIESE Y REGÍSTRESE.-
DADO, FIRMADO Y SELLADO EN LA SALA DE DESPACHO DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, EN EL VIGÍA, A LOS VEINTISÉIS DIAS DEL MES DE JULIO DE DOS MIL SEIS. AÑOS: 196 DE LA INDEPENDENCIA Y 147 DE LA FEDERACIÓN.
LA JUEZ TEMPORAL,

ABG. NORIS C- BONILLA V.
LA SECRETARIA TEMPORAL,

REINA QUINTERO
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia previo el pregón de Ley, siendo las 10:30 de la mañana.

Sria