REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR CIVIL, MERCANTIL TRANSITO Y CON COMPETENCIA TRANSITORIA EN PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL PRIMER CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.

EXPEDIENTE Nº 4995
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
JURISDICCION: CIVIL.


PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-11.403.622 y de este domicilio, asistido por el Abogado WILLIAM ENRIQUE CERRADA MENDOZA, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-14.067.665, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 115.181, de este domicilio.

PARTE DEMANDADA: HIPOLITO ANTONIO VALERA GALLARDO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-9.255.866, de este domicilio.

PARTE OPOSITORA: JOSÉ GENARO GALLARDO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.641, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL DEL OPOSITOR: JUAN BAUTISTA RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, de este domicilio.

MOTIVO: SOLICITUD DE ENTREGA MATERIAL.


El 12-06-2006, se recibieron en esta Superioridad las presentes actuaciones del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil de este Primer Circuito Judicial con ocasión de la apelación interpuesta por la parte demandante contra la auto del 09-05-2006.

El Tribunal estando en la oportunidad legal y llenos los extremos exigidos por el artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, dicta sentencia previa las siguientes consideraciones.

El ciudadano Carlos Alberto López Rodríguez, solicitó la intimación del ciudadano Valera Gallardo Hipólito Antonio, para que le haga entrega material de las bienhechurías consistente en: Una estructura de concreto armado con paredes de bloques, de concreto frisado, techo de lamina de zinc, sobre estructura de hierro, piso de cemento, dos (2) puertas de hierro, cinco (5) ventanas tipo macuto, distribuidas de la siguiente manera: Porche con techo de platabanda, una (l) sala recibo, una (l) cocina- comedor, tres (3) habitaciones, dos (2) salas de baño, un (l) corredor de estar, un (l) lavadero, un (l) garaje, un (l) tanque de concreto armado sobre tierra para depósito de aguas blancas, cerradas con paredes de bloques por sus laterales y rejillas de hierro, teniendo instalado rejas y portón de hierro con todas sus instalaciones eléctricas y sanitarias, constituidas en una parcela de terreno municipal, en un área de (332,07 mts2), la cual esta ubicada en el Barrio 19 de Abril, Sector I Manzana 2, Lote Nº 12, Avenida Rafael Urdaneta, entre calle Antonio José de Sucre y Bolívar, casa s/n de esta ciudad. Alinderada de la siguiente manera: Norte: Casa y solar ocupado por Jorge García, Sur: Avenida Rafael Urdaneta. Este: Casa y solar ocupado por Guzmán Monasterio y Oeste: Casa y solar ocupado por Santo Yépez, tal y como consta de documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario del Municipio Guanare Estado Portuguesa, en fecha 22 de Mayo de 2005, bajo el Nº 24, Folios 131 al 136, Protocolo 1°, Tomo 20, Primer Trimestre. Anexa copia simple del documento registrado junto con su venta.

En fecha 01-12-2005, el a quo admite la demanda por el procedimiento ordinario, y ordena el emplazamiento del ciudadano Hipólito Antonio Valera Gallardo a los fines dar contestación a la demanda y comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este Primer Circuito Judicial a los fines de que practique la entrega material solicita y de la notificación del vendedor.

En fecha 06-12-2005 el Tribunal deja sin efecto el auto de admisión de la demanda y la admite por el procedimiento de entrega material de conformidad con el artículo 929 y ordena la notificación del vendedor, ciudadano Hipólito Antonio Valera Gallardo; y se comisiona al Juzgado Distribuidor del Municipio Guanare de este mismo Circuito Judicial.

El 09-03-2006, siendo las 11:00 a.m., el comisionado Juzgado Segundo del Municipio Guanare de este mismo Circuito, se constituye en el identificado inmueble a los fines de hacer la entrega del mismo y en dicho acto se hizo presente el Abogado Juan Bautista Rodríguez, venezolano, mayor de edad, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.769, de este domicilio, quien en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Genaro Gallardo, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.239.641, solicitó suspender la entrega material del inmueble, por cuanto se evidencia que su representado, es el titular del presente bien según consta de documento público registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Guanare, el cual quedó asentado en el Protocolo Primero, Tomo 13, Primer trimestre del año 2006, bajo el Nº 02- folio 4 al 5. Presente en dicho acto la actora, rechaza la oposición a la entrega material del inmueble. En consecuencia el referido Juzgado del Municipio Guanare, vista la exposición de las partes, suspende la entrega del inmueble, a los fines que los interesados hagan valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente; ordena regresar a su sede y remitir las resultas de la comisión al Juzgado de la Primera Instancia.

Por auto de fecha 14-03-2006 el Tribunal de Primera Instancia, declara que, vista la oposición efectuada por el ciudadano José Genaro Gallardo, se acuerda continuar el presente juicio por los trámites del procedimiento ordinario y en consecuencia se abre el lapso probatorio correspondiente a partir de la presente fecha sin necesidad de notificación de las partes en virtud de encontrarse éstas a derecho.

En fecha 04-04-2006, la parte solicitante, consigna escrito donde expone que debido a la oposición del acto de entrega material cursante a los folios 47 y 48, la cual es fundamentada por un tercer opositor en un documento protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de fecha 16-02-2006, esta ha dado lugar a la posibilidad de una nueva figura jurídica que no es competencia de su Tribunal. Aduce que se desprende claramente de los hechos que el ciudadano Hipólito Antonio Gallardo, vendió dos veces un mismo inmueble, una primera venta autenticada en el cual el perjudicado es su representado y otra segunda venta protocolizada que le hiciera al ciudadano José Genaro Gallardo, conducta esta que encuadra en uno de los delitos contra la propiedad, tipificada en nuestras norma sustantiva penal, específicamente en el Segundo, Titulo X, Capitulo III, de la Estafa y Otro Fraude, por lo que pide se notifique y se remita al Ministerio Público el presente expediente debido a que esta acción Civil iniciada por su persona ha nacido un hecho punible.

El día 04-04-2006, la parte actora consigna escrito de prueba las cuales fueron admitidas por auto del 10-04-2006.

El 26-04-2006, el apoderado judicial de la actora, ratifica escrito de fecha 04-04-2006, referidos a que se notifique y se remita al Ministerio Público las presentes actuaciones.

Por auto de fecha 09-05-2006, el a-quo niega dicho pedimento de la actora, en virtud de que no le consta que el referido ciudadano haya cometido delito de Estafa o Fraude ya que si bien es cierto existe un documento autenticado donde el mismo le vende al solicitante de la entrega material pero posteriormente lo enajena a un tercero que es quien efectuó la oposición a la entrega material y acompaño instrumento, protocolizado la cual efectivamente debe dirimirse por el procedimiento ordinario, ya que en materia jurisdiccional la venta de la cosa ajena es permitida, y lo que deriva es la indemnización de daños y perjuicios.

En fecha 16-05-2006, la parte actora apela del anterior auto y oído el recurso en un solo efecto, se remite a esta Alzada, copias certificadas de todas las actuaciones, siendo recibidas el 12-06-2006.

Por auto del 14-06-2006 se le da entrada a la causa bajo el Nº 4995 y se fija el décimo día de despacho siguiente para dictar sentencia.

Hecha la anterior narrativa el Tribunal, antes de pasar a resolver la situación jurídica planteada, observa de una revisión exhaustiva de las presentes actuaciones, que en la presente causa han ocurrido vicios procesales que atentan contra el debido proceso y del derecho de defensa de las partes, y que no pueden ser subsanadas por ellas por constituir infracciones del orden público.

En efecto, se puede constatar de las actas procesales que, el Tribunal de la Primera Instancia, ante la oposición a la entrega material del referido inmueble, formulada por el ciudadano José Genaro Gallardo, en forma totalmente errónea y desacertada, por auto de fecha 14-03-2006, acuerda continuar este procedimiento de jurisdicción voluntaria por los trámites del juicio ordinario, y ordena la apertura del respectivo lapso probatorio, cuando por el contrario, ante la situación jurídica planteada devenida por la oposición a la entrega material, ha debido pronunciarse con respecto a si desestimaba o no la solicitud de entrega material del referido inmueble, de conformidad con el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Si en el día señalado el vendedor o dentro de los dos días siguientes cualquier tercero, hicieren oposición a la entrega, fundándose en causa legal, se revocará el acto o se le suspenderá, según se le haya efectuado o no y podrán los interesados ocurrir a hacer valer sus derechos ante la autoridad jurisdiccional competente. Si no hubiere oposición o no concurriere el vendedor, el Tribunal llevará a efecto la entrega material…”


Ahora bien, disponer el Tribunal de la causa que el presente procedimiento de jurisdicción voluntaria sea tramitado por el de juicio ordinario y sin haberse pronunciado con relación a si desestima o no la presente solicitud de entrega material, con tal proceder, infringió por falta de aplicación el mencionado artículo 930 eiusdem y por vía de consecuencia, conculcó a las partes el debido proceso y el derecho de defensa en atención a lo dispuesto en los artículos 15 eiusdem y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela.

Esta misma dirección, el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional en sentencia Nº 742 de fecha 01-12-1999 (C.T. Palma y otro en amparo), asentó:

“…Analizados como han sido el escrito de solicitud de amparo y demás recaudos acompañados al presente expediente, la Sala evidencia que, efectivamente, el artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, textualmente dispone …Omissis… Por tanto, a tenor de lo dispuesto en el artículo anteriormente trascrito, tenemos que en los procedimientos calificados como de jurisdicción voluntaria, entre los cuales está comprendido el de entrega material, al presentarse oposición por cualquiera de las partes o de un tercero, vista la naturaleza no contenciosa del asunto, el juez deberá desestimar la solicitud de entrega efectuada, debiendo los intervinientes ocurrir a la jurisdicción ordinaria para resolver la controversia suscitada.

En consecuencia, al no haberse procedido en el caso examinado de la forma antes señalada, el derecho al debido proceso de los accionantes resultó efectivamente lesionado, motivo por el cual la presente solicitud de amparo se considera procedente, pudiendo los interesados ocurrir ante la autoridad jurisdiccional competente para la resolución de la controversia, y así será declarado en la parte dispositiva de este fallo…”


Con fundamento en lo expuesto, y por cuanto los señalados vicios procedimentales, conculcaron a las partes el debido proceso y el derecho de defensa en abierta violación del artículo 930 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal, en atención a lo dispuesto en los artículos 206 y 208 eiusdem, y a los fines de restablecer la situación jurídica infringida, acordará la nulidad de la decisión interlocutoria del Tribunal de la Primera Instancia de fecha 14-03-2006, y de las actuaciones procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y consecuencialmente, la reposición de la presente causa, al estado de que el referido Tribunal, se pronuncie con respecto a si desestima o no, la solicitud de entrega material que encabeza estas actuaciones; y previa la notificación de las partes; y así se resuelve.

En virtud del pronunciamiento anterior, este Tribunal considera innecesario analizar el fundamento de la presente apelación, la cual, por los motivos expuestos, debe ser declarada parcialmente con lugar; y así se decide.


D E C I S I O N

En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Bancario, del Tránsito y con Competencia Transitoria en Protección del Niño y del Adolescente del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara Parcialmente con Lugar la apelación formulada por la parte actora en el presente procedimiento que por solicitud de entrega material, sigue el ciudadano CARLOS ALBERTO LOPEZ RODRIGUEZ contra el ciudadano HIPOLITO ANTONIO VALERA GALLARDO, ambos identificados.

En consecuencia, se acuerda la nulidad de la decisión interlocutoria de fecha 14-03-2006 y de las actuaciones procesales subsiguientes hasta la presente decisión, exclusive, y consecuencialmente, la reposición de la presente causa, al estado de que el Tribunal de la Primera Instancia se pronuncie con respecto a si desestima o no, la solicitud de entrega material que encabeza estas actuaciones; y previa la notificación de las partes; y así se resuelve.

Queda así revocada, la decisión de fecha 09-05-2006, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de este Primer Circuito Judicial de estado Portuguesa.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.

Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase las actuaciones pertinentes al Tribunal de la Causa.

Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal, en Guanare, a los veintiocho días del mes de Junio de dos mil seis. Años: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

El Juez Superior Civil Temporal.

Abg. Rafael Despujos Cardillo.

La Secretaria,

Abg. Soni Fernández.

Se dictó y publicó en su fecha, siendo las 2:00 p.m. Conste.
Stria.