REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO
PORTUGUESA
SECCION PENAL ADOLESCENTE
TRIBUNAL DE CONTROL
G U A N A R E
Guanare, 26 de Junio de 2006.
Años 195O Y 146O
SOLICITUD 1CS-549-06. OÍR DECLARACIÓN DETENCION PREVENTIVA.
IMPUTADO IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA).
VICTIMA
JOSE RAMON GOMEZ CONTRERAS.
DELITO
ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR.
JUEZ DE CONTROL Nº 1
Abg. JULET COROMOTO VALERA DE RIVAS
DEFENSOR PÚBLICO Abg. LUÍS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA.
Visto el escrito presentado por la Fiscal Quinta Auxiliar del Ministerio Publico Abg. María Alejandra Fernández C., donde solicita que el adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), sea oído conforme lo establece el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y le sea decretada la detención preventiva de conformidad con lo establecido en el artículo 559 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, en virtud de que el hecho punible merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el adolescente es autor de la comisión de este hecho y de esta manera el Tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente para con el proceso y asegurar su comparecencia a la audiencia preliminar.
Celebrada como fue la audiencia oral convocada a los efectos, escuchados los argumentos de la representación Fiscal del Ministerio Público, Abg. ICARDI Somaza Peñuela, así como los esgrimidos por el Defensor Especializada Abg. Luís Alberto Arocha Villanueva, concedido como fue el derecho a ser oído el adolescente, el Tribunal pasa a decidir de la forma en que sigue:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron en fecha 22 de Junio de 2006, a la 1:30 horas de la tarde, cuando los funcionarios policiales C/2DO. (PEP) Oswaldo Blanco Melendez y AGTE Alexis peña, adscritos a la Comandancia de Policia se encontraban de patrullaje de rutina cuando recibieron una llamada de la Central de radio, informándolos sobre el robo de un vehiculo al ciudadano JOSE GOMEZ CONTRERAS, marca Ford Cougar, tipo Sedan, de color blanco y rojo, placa N° AEF-486, y cuando se trasladaban por el Barrio Colombia Norte, Avenida Rotaria, Guanare, Estado Portuguesa, avistaron un vehiculo con las características antes indicada y en el cual se trasladaban cuatro personas, por lo que procedieron a darle la voz de alto haciendo caso omiso y emprendieron la huida, siendo que a escasos metros lograron que el vehiculo se detuviera, dándose a la fuga dos de las personas y quedando dentro del mismo el que iba conduciendo, procediendo inmediatamente a su aprehensión y a identificarlo como: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), quien fue trasladado hasta la Comandancia General de Policia para el proceso legal correspondiente.
Por cuanto se trata de la investigación de la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre Hurto y Robo de vehículos Automotores en perjuicio del ciudadano JOSE RAMON GOMEZ CONTRERAS, esta Representación Fiscal precalifica a los solos efectos de este acto, reservándome el derecho de cambiar la calificación Jurídica en la presente causa pues la calificación empleada es provisional dado que nos encontrábamos en la base de investigación de este hecho, solicito por lo tanto que los referidos adolescentes sean oídos conforme lo establece el artículo 542 de Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente , y les sea decretada la detención preventiva establecida en el artículo 559 de la misma Ley, en virtud que el hecho punible merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el referido adolescente es autor de la comisión de este hecho y de esta manera el Tribunal tenga la posibilidad de ejercer el control del adolescente para con el proceso y asegurar su comparecencia a la Audiencia Preliminar.
De igual manera informa que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), se encuentra recluido en la Comandancia General de Policia del Estado Portuguesa.
Tales hechos se desprenden de los siguientes elementos:
1.- Oficio N° 1.258, en donde el Comandante General de la Policia del Estado Portuguesa, le remite al Comisario jefe del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas, evidencias recolectadas por el funcionario c/2DO. (PEP) Oswaldo Blanco Melendez y un vehiculo marca Ford Cougar, clase, color blanco y Rojo, placas AEF-486. (Folio 1 de las Actas).
2.- Acta Policial, suscrita por el Funcionario C/2DO. (PEP) BLANCO MELENDEZ OSWALDO, adscrito a la Comandancia general de Policia del Estado Portuguesa, destacado en la Brigada de captura. (Folio 2 y 3 de las Actas).
3.- Acta de Investigación penal, suscrita por el funcionario detective Yeny Valera, adscrita a la sub delegacion del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, Guanare. (Folio 06 de las Actas).
4.- Acta de Entrevista realizada al ciudadano: PIÑA GARCIA ALEXIS DEL CARMEN, (Folio 09 de las Actas, quien manifesto: “Bueno yo me encontraba con el C/2DO. Blanco Oswaldo y recibimos una llamada de la Central pero vía telefono celular reportando un vehiculo robado con las caracteristicas de un Ford Cougar, tipo sedan, color blanco y rojo, placas numeros AEF-486, luego realizamos un recorrido por el perímetro de la ciudad y cuando estabamos a la altura del Barrio Colombia Norte avistamos un vehiculo con las características similares a la mencionada que lo manejaban tres sujetos, estos al percatarse de nuestra presencia dos de ellos salieron corriendo quedando solo el chofer, se le dio la voz de alto, luego se le realizó el respectivo cacheo de persona se le solicitó la cedula de identidad, quedando identificado d ela siguiente manera: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), posteriormente lo trasladamos hasta la Comandancia General de Policia y al indagar sobre este adolescente, nos informaron que se encontraba evadido del CDT,, seguidamente se le realizó llamada a la Fiscal Quinto del Ministerio Público quien nos ordenó que el mismo fuese remitido a este Despacho a la orden de la Representación Fiscal.”
5.- Acta de Entrevista del ciudadano Agente de Investigación I, Jairo Salguero, adscrito a la Brigada de Investigación del Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 10 de las Actas)
6.- Acta de Entrevista, del ciudadano: GOMEZ CONTRERAS JOSE RAMON, (Folio 12 de las Actas), quien expuso: “Bueno me encontraba trabajando con el taxi y un ciudadano me solicitó una carrera me detengo para que se monte para ver donde iba, me preguntó que cuanto costaba la carrera y le respondí que 2500 bolivares y cuando veo por el retrovisor veo un ciudadano que venia corriendo y en el momento en que fui a arrancar el carro el que estaba montado me apunta con un arma de fuego y me dice que me quede quieto, luego me bajan del carro y me meten en la parte trasera del mismo con la cabeza abajo después se montaron tres sujetos, uno manejaba y los otro dos estaban en la parte de atrás conmigo luego arrancaron y mas adelante se pararon y senti que se monto otra persona porque estabamos muy apretados, me despojaron de todas mis pertenencias, le sacaron las trenzas a los zapatos y me amarraron las manos hacia atrás, después de eso senti que salieron como hacia la autopista porque escuchaba el ruido de los camiones cuando pasaban, luego se detuvieron y me sacaron del vehiculo y le dijeron a uno de los muchachos que me tirara para el monte hacia adentro entonces uno de ellos me saca y me decia que me quedara quieto o si no me iba a matar, luego me amarro los pies y me lanza para el monte y me dice que no salga hasta que el pueda lograr escapar, yo lo estaba viendo y el me preguntaba que si yo lo conocia que no fuese a echarle paja porque me iba a matar, porque el era menor y salia rapido o se escapaba del reten, y donde me viera me iba a matar, luego que me pude soltar de los pies Sali hacia la carretera con las manos amarradas, pedi auxilio pero en las condiciones que andaba nadie me queria auxiliar hasta que lllego una unidad de la policia y me prestó ayuda.”
6.- Inspeccion Tecnica N° 753, de fecha 22-06-2006, suscrita por el funcionario detective Mahomet jeans y Agente Salguero Jairo, sobre un vehiculo el cual se encuentra aparcado en el Estacionamiento Interno del C.I.C.P.C, delegacion Guanare. (Folio 15 de las Actas).
7.- Acta de Investigación Penal, fecha 22-06-2006, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación I, Jairo Salguero. (Folio 16 de las Actas).
8.- Acta de Investigación Penal, fecha 23-06-2006, suscrita por el Funcionario Agente Puga Jeanmar. (Folio 19 de las Actas).
9.- Titulo de Propiedad de Vehiculo automotor, (copia simple), Folio 22 de las Actas.
10.- Experticia y regulación real, suscrita por el Experto Yovanny Enrique Olivar, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Cientificas, Penales y Criminalísticas del Estado Portuguesa, (Folio 27 de las Actas).
SEGUNDO
En Audiencia celebrada en fecha 23-06-2006, la Fiscal precalifico los hechos en el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR; previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculos Automotores, reservándose el derecho de cambiar tal calificación jurídica por ser la empleada provisional por encontrarse el procedimiento en fase de investigación, y solicitó: a) Se le oyera la declaración respectiva al adolescente, conforme al artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, b) le sea decretada la detencion preventiva, establecida en el artículo 559 de la misma ley.
Impuesto el Adolescente de las Garantías Constitucionales previstas en los ordinales 3° y 5° del artículo 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, de lo preceptuado en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, así como del derecho contenido en el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se le preguntó a los Adolescentes Imputados si deseaban declarar y respondió en alta y clara voz que: SI, exponiendo: “ A mi no me detuvieron en el carro, me agarraron por la casa, sino preguntele al ciudadano aquí presente me agarraron por el Mercado Municipal, en la parte de arriba, como si fuera para “El Cambio”.
Concedido como le fuese el derecho de palabra al Defensor Publico señalo: “Agotada la primera finalidad de esta audiencia y por cuanto la Fiscalia del Ministerio Publicooído como fue igualmente lo expuso por la victima aquí presente, me opongo a la narrativa de los hechos por no ser acordes con la realidad, ya que la victima no identificó a mi defendido como autor o participe en el hecho punible que se ventila, es por lo que solicito se declara sin lugar lo peticionado por el Ministerio Público sobre la detencion preventiva y se acuerde su libertad respecto a la presente causa. De igual manera solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.
Tomando en cuenta la Precalificación Provisional realizada por la Fiscal Quinta Especializada Abg. Maria Alejandra Fernández, solo a los efectos de la investigación, como de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5° de la ley Sobre Hurto y Robo de Vehiculo Automotores, en perjuicio del ciudadano: JOSE RAMON GOMEZ CONTRERAS, para decidir observa esta juzgadora:
1.- Hay que tomar en cuenta que en el proceso penal venezolano priva el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 8 del Código orgánico Procesal Penal y 540 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, y en aplicación de este principio todo sujeto debe ser considerado mientras dure el proceso Inocente de los actos o cargos que se le imputen, desde el comienzo de todo proceso penal, hasta que se establezca su culpabilidad mediante sentencia firme, en aplicación a esta normativa debe juzgarse en libertad al imputado.
En el caso que nos ocupa, de las actas procesales se evidencia que el adolescente imputado fue aprehendido cerca del sitio donde ocurrieron los hechos por los funcionarios policiales y como quiera que el delito imputado al adolescente merece pena privativa de libertad, además que la vindicta pública requirió la detencion preventiva establecida en el artículo 559 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, considera esta juzgadora que el delito imputado no se encuentre evidentemente prescrita y ello se demuestra con la denuncia del ciudadano Jose Ramon Gomez, vìctima de la presente causa, declaraciones de los funcionarios policiales ciudadanos Agente Blanco melendez Oswaldo y Piña garcia Alexis del Carmen, elementos estos que hacen presumir a esta juzgadora que el adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), participó en el hecho cometido, calificado este por la Fiscal del Ministerio Pùblico como ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5ª de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehiculos Automotores, delito éste que merece pena privativa de libertad y que la misma representación Fiscal solicita la detenciòn preventiva del adolescente: IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA) y oida como han sido las exposiciones de las partes este Juzgadora en base al principio de presunción de inocencia y la afirmación de la libertad considera prudente DECLARAR SIN LUGAR lo peticionado por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en cuanto a la detención preventiva del adolescente imputado imponiéndole en consecuencia la medida cautelar establecida en el artículo 582 literal “c” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente consistente en:
• La presentación cada ocho (8) días ante la sede de este Tribunal
En consecuencia DECRETA la LIBERTAD del adolescente IDENTIDAD OMITIDA (ART. 65 LOPNA), Así se decide.