REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL LOPNA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL SECCIÓN ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
GUANARE
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Guanare, 28 de Junio de 2006
Años 196° y 147°
Solicitud Nº: 2CS-503-06
Imputado: IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY
Juez: ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
Fiscal Quinta: ABG. MARIA ALEJANDRA FERNANDEZ
(Auxiliar)
Defensor: ABG. LUIS ALBERTO AROCHA VILLANUEVA
Secretaria
Temporal: ABG. OMLY SOTO
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Con vista al escrito presentado por la ciudadana Fiscal Quinta del Ministerio Público, Abg. Icardi Somaza Peñuela en fecha 27-6-2006, quien solicita que el adolescente ALEXANDER JOSÉ BASTIDAS VARGAS, quien es venezolano, de 16 años de edad, soltero, indocumentado, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, Callejón 4, casa sin numero, Guanare Estado Portuguesa, le sea decretada la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2,3 y 2 ejusdem; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, prevista en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RIVERO TORO, en virtud de que este delito merece pena privativa de libertad y existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor de la comisión de este hecho punible y así evitar una posible obstaculización en la búsqueda de la verdad y de esta manera asegurar la comparecencia a la audiencia preliminar.
Este Tribunal fija audiencia oral a realizarse a las 10:00 de la mañana del día de hoy 28-6-2006. Realizada la audiencia en la fecha y hora fijada; escuchados los alegatos de la Fiscal Auxiliar Quinta del Ministerio Público, quien narro las circunstancias de los hechos acaecidos en contra del adolescente, indicando la calificación provisional como lo son los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2,3 y 2 ejusdem; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, prevista en el artículo 416 ejusdem, la solicitud de detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; del mismo modo indico que el verdadero nombre del adolescente es IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY.
Por su parte la defensa pública expuso que se oponía a los hechos narrados por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público y solicito se declare sin lugar la privación solicitada por el Ministerio Publico.
Se impuso al adolescente del derecho de ser oído de conformidad con el artículo 542 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del precepto constitucional de conformidad con el artículo 49 numeral 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó que todo lo que estaba en el expediente era mentira. se le dio el derecho de palabra a la Víctima presente en la audiencia, manifestado como ocurrieron los hechos.
Este Tribunal oídas las exposiciones de las partes, acordó la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del
adolescente imputado, en virtud de que los delitos que se le imputa se encuentra dentro del catalogo de los delitos que merecen pena privativa de libertad y existiendo elementos suficientes para estimar que el mismo es autor del hecho punible que se les atribuye, precalificado por la representación Fiscal como los delitos de Robo Agravado de vehículo Automotor, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en relación con el artículo 6 ordinales 2, 3 y 2 ejusdem; Robo Agravado, previsto en el artículo 458 del Código Penal y Lesiones Personales Leves, prevista en el artículo 416 ejusdem, hasta la realización de la audiencia preliminar. Es tribunal dicta su pronunciamiento bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO
Los hechos que dieron lugar a la investigación ocurrieron el día 26 de Junio de 2006 a las 3:30 de la tarde, cuando el ciudadano Antonio Rivero Toro se desplazaba en una moto, marca Yamaha, modelo, Artistic, de color azul, y se detuvo a contestar una llamada por el celular y fue sorprendido por dos sujetos portando un arma de fuego tipo chopo calibre 44 y bajo de amenazas de muerte le dijeron que le hiciera entrega de todas sus pertenencias, siendo despojado de su moto, un teléfono celular marca motorola, la cartera contentiva de documentos personales y un anillo de oro, el cual le sacaron con los dientes del dedo, causándole excoriación en el dedo anular de la mano izquierda, dándose a la fuga. Posteriormente funcionarios que se encontraban de patrullaje avistaron a dos ciudadanos en una moto con las mismas características aportadas por la victima, dándoles la voz de alto y procediendo a su persecución, ordenándoles que se detuvieran, haciendo caso omiso a lo solicitado y en las adyacencias de la frutería la Única, caen en la moto y uno de ellos salto una pared y emprendió la huida, mientras que el otro quedo en el suelo con la moto, incautándosele un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, calibre 44 mm con una capsula del mismo calibre sin percutir.
SEGUNDO
Tomada en cuenta la precalificación provisional realizada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, utilizada solo a los efectos de la etapa de investigación, por los delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 10º eiusdem; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RIVERO TORO, en contra del adolescente s IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY de los elementos de convicción aportados por la Representación Fiscal, esta demostrado la comisión de del hecho punible, por cuanto están dados los presupuestos para la configuración del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, que establece “El que por medio de violencia o amenaza de graves daños inminentes a personas o cosas, se apodere de un vehículo automotor con el propósito de obtener provecho para sí o para otro….”, circunstancias estas que se evidencian con la declaración rendida por la víctima, quien manifestó que había sido objeto de amenaza, que el adolescente lo bajo de la moto de su propiedad, por lo que también se encuentran las circunstancias agravantes establecidas en el articulo 6 numerales 2, 3, 5 y 10 de la referida ley, esgrimiendo como medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima, aun en el caso de que no siendo un arma, simule serla, en este caso el adolescente atemorizó a la víctima con un chopo para quitarle su vehículo logrando su propósito, ya que de las actas policiales suscritas por los funcionarios, se desprende que al visualizar la moto con las características dadas por la víctimas, lograron la aprehensión del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY y se le encontró un arma de fuego tipo chopo, calibre 44 mm, con una capsula del mismo calibre; quedando de esta manera demostrada como ocurrieron los hechos precalificados por la Representación del Ministerio Público en forma provisional, estimándose la participación del mencionado adolescente, por lo que estando presente los presupuestos exigidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión de conformidad con el artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que se trata de un delito que merece como sanción la medida de privación de libertad, no se encuentra evidentemente prescripto, las circunstancias que rodearon el hecho, se trata de una conducta pluriofensiva, se lesionaron dos bienes jurídicos protegidos por la ley, como es el derecho a la propiedad, contra la libertad individual y la integridad física; en cuanto al tipo de armas, la misma ley establece como un medio de amenaza cualquier tipo de arma capaz de atemorizar a la víctima. Razón por la cual, es por lo que esta Juzgadora considera pertinente acordar la detención preventiva de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por estar ajustada a derecho, en contra del adolescente imputado IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, hasta la realización de la audiencia preliminar. En consecuencia teniendo presente que todo proceso tiene por objeto la búsqueda de la verdad, mediante la averiguación de los hechos tipificados como delito o falta en una ley previa, es obligación de quien juzga asegurar la tutela judicial efectiva por las vías legales, por lo que la presente detención preventiva cumple esta finalidad en la presente investigación, sin menoscabar los derechos garantizados en el debido proceso a los adolescentes imputados, como es la presunción de inocencia.
TERCERO:
En razón de lo expuesto este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCION DE CONTROL Nº 2 SECCION ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda: Declarar con lugar la solicitud hecha por la Fiscal Quinta del Ministerio Público, referida a oír declaración y DECRETA LA DETENCIÓN PREVENTIVA de conformidad con el artículo 559 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en contra del adolescente IDENTIDAD OMITIDA POR RAZONES DE LEY, ya identificado tal como quedó establecido anteriormente, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores en relación con el artículo 6 ordinales 2º, 3º, 5º y 10º eiusdem; ROBO AGRAVADO, previsto en el artículo 458 del Código Penal y LESIONES PERSONALES LEVES, prevista en el artículo 416 ejusdem, en perjuicio del ciudadano ANTONIO RIVERO TORO.
Esta detención preventiva, será cumplida hasta la realización de la Audiencia Preliminar. Acordada esta detención preventiva el Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con el artículo 560 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, deberá presentar acusación dentro de las noventa y seis horas siguientes.
Quedando el adolescente detenido en el Centro de Formación Integral de la ciudad de Guanare, del estado Portuguesa y quedan los presentes notificados de esta decisión. Líbrese la Correspondiente Boleta de Detención Preventiva. Se acuerda remitir las presentes actuaciones a la sede del Ministerio Público, para que presente su acto conclusivo.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la ciudad de Guanare, a los VEINTIOCHO (28) del mes de Junio del Dos Mil Seis. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
LA JUEZ TITULAR DE CONTROL Nº 2
ABG. ROSANNA PIRELLI MARTINEZ
LA SECRETARIA
ABG. OMLY SOTO