REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

Guanare, 01 de Junio de 2006
196º y 147º

Vista la anterior solicitud formulada por el ciudadano JOSE RAFAEL MARTINEZ COLMENARES y ANARELIS ISMARY MADROREÑO ORELLANA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº 9.252.483 y 16.073.508 respectivamente, actuando en nombre y en representación del niño (...), debidamente asistidos por el abogado en ejercicio TERECIO A. BRAVO TORRES, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 13.263, mediante la cual solicitan que las anteriores diligencias sean declaradas suficientes para asegurarle al referido niño el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías a que se contrae la solicitud, y por cuanto de las declaraciones contestes rendidas por los ciudadanos JOSE CARLOS BRICEÑO VASQUEZ y GUSTAVO JOSE VELASQUEZ MENDOZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nos. 2.727.187 y 8.053.515 respectivamente, domiciliados el primero en el barrio Buenas Brisas, callejón 02, casa 20-52 y el segundo en el barrio Buenas Brisas, callejón Los Tubos, casa s/n, del municipio Guanare de este Estado, quienes dan fe que los solicitantes construyeron para el referido niño, unas bienhechurías que consisten en: una vivienda, con paredes de bloque, pisos de cemento, techo de zinc, cercas, servicios públicos y otras mejoras, ubicadas en el Barrio Nuevas Brisas, municipio Guanare, del estado Portuguesa; construidas dentro de los siguientes linderos, NORTE: Solar y casa de Maria Madroreño; SUR: Solar y casa de Antonia Ramirez, ESTE: Terrenos del Aeropuerto; OESTE: Solar y casa de Raul Quiñones; construidas en una parcela de terreno municipal que mide veinte metros (20mts) de frente por veinte metros (20mts) de fondo, cuyo valor es de treinta millones de bolívares (Bs. 30.000.000,oo), este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, por cuanto no hubo oposición, administrando justicia en nombre del la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, y en virtud de lo dispuesto en el Artículo 937 del Código de Procedimiento Civil y 177 parágrafo cuarto, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, declara estas diligencias suficientes para asegurarle al niño (...), el derecho de propiedad y posesión sobre las bienhechurías determinadas, quedando siempre a salvo los derechos de terceros. Se hace constar que la solicitante no presentó la autorización del Concejo Municipal del Municipio Guanare para la expedición del presente Título Supletorio. Devuélvanse estas actuaciones originales con sus resultas.

El Juez,

Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,

Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 02:00 am Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Sol. 1552