LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION D EL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. 6602
SOLICITANTE
LEONARDO RAMÓN VELÁZQUEZ MOLLEDA
SENTENCIA
DEFINITIVA
MOTIVO
RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el ciudadano LEONARDO RAMÓN VELÁZQUEZ MOLLEDA, venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Caserío Cuchilla Alta, jurisdicción del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 10.378.306, actuando en representación de su hija, la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, asistido por la Abogada MAIRA ALEJANDRA COLMENARES CASTILLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 78.946, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la partida de nacimiento de la mencionada adolescente, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de su representada, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil de las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 102, folio 51 vlto., presenta dos errores materiales, consistente el primero en la
transcripción errónea del número de cédula del padre de la referida adolescente, ya que al transcribirlo se colocó “10.738.306”, siendo lo correcto “10.378.306” . El segundo error consiste en la transcripción errónea del primer apellido del padre de la referida adolescente ya que al transcribirlo se colocó “VELASQUEZ”, siendo lo correcto “VELAZQUEZ”; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, expedidas por la Oficina Parroquial de Registro Civil y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre Estado Portuguesa, y por el Registro Civil Principal del mismo estado, en las cuales aparece identificado su padre con la Cédula de Identidad No. 10.738.306; así mismo se observa que en la primera copia el primer apellido del padre está inscrito como “VELASQUEZ”.
Igualmente acompañó copia fotostática de su cédula de identidad, donde se constata el número es “10.378.306” y su primer apellido es “VELÁZQUEZ”; por lo que la rectificación solicitada es procedente, y así se declara.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXX, la cual se encuentra asentada en los libros de Registro de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil de Las Cruces, Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez”, Municipio Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1995, bajo el No. 102, folio 51 vuelto, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado del mismo estado, debe asentarse que el número de la cédula de identidad del padre es “V-10.378.306” y no “V-10.738.306”, y que su primer apellido
es “VELAZQUEZ” y no “VELASQUEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina Parroquial de Registro y Ciudadanía de la Parroquia “Uvencio Antonio Velásquez” del Municipio Sucre del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo estado
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, al PRIMER DIA DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahín Mejías Ramos.
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó siendo las 02:30 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No.6602
OMMR/FUC/miriam q.-
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