LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 4756
PARTES: JUAN CARLOS MELENDEZ Y
GLADYS JOSEFINA PARAMOS PADILLA.
MOTIVO: SEPARACION DE CUERPOS
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 01 de diciembre de 2004, cuando los ciudadanos: JUAN CARLOS MELENDEZ Y GLADYS JOSEFINA PARAMOS PADILLA, venezolanos, mayores de edad, casados, titulares de la Cédula de Identidad Nº 8.069.315 y 10.050.518 respectivamente, de este domicilio, asistidos por el Abogado en ejercicio FRANCISCO BAPTISTA, titular de la Cédula de Identidad No. 4.243.570, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 24.299, comparecieron por ante este Tribunal y solicitaron la separación de cuerpos y de bienes. En la misma fecha de la comparecencia, el Tribunal declaró la separación de cuerpos de los solicitantes, en los mismos términos convenidos por ellos. En fecha 08 de diciembre del 2005, el ciudadano Juan Carlos Meléndez, asistido por la Abogada en ejercicio Sandra Niño, inscrita en el I.P.S.A. bajo el Nº 102.298, solicitó se declare la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, por haber transcurrido el lapso legal establecido en el artículo 185 del Código Civil, sin que haya existido reconciliación. El Tribunal acordó la notificación de la ciudadana Gladys Josefina Paramos Padilla, quien compareció en fecha 07 de junio del año 2006, compareció ante este Tribunal la ciudadana Gladys Josefina Paramos Padilla, asistida por la Abogada Kenny Yaquelin Puente Juarez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.985, y ratificó la solicitud de declaración de conversión en divorcio entre ella y el ciudadano Juan Carlos Meléndez.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el primer aparte del artículo 185 del Código Civil:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarar la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges”.
Considera el Tribunal, que en el presente caso se encuentran llenos los supuestos de la norma antes transcrita. En efecto, manifestaron los solicitantes en el escrito que da inicio a este procedimiento, que contrajeron matrimonio civil en fecha 21 de marzo del año 1987, por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa; que de esa unión procrearon tres (03) hijos que llevan por nombres: (…), de 17, 09 y 04 años de edad respectivamente.
Que por desavenencias surgidas en el curso y desenvolvimiento del matrimonio, que imposibilitaban la relación conyugal, decidieron de mutuo consentimiento separarse de cuerpos y de bienes, de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil Vigente, y así lo solicitaron al Tribunal, en fecha 01 de diciembre de 2004, lo cual se acordó en la misma fecha.
En fecha 08 de diciembre de 2005, el ciudadano Juan Carlos Meléndez, solicitó la conversión en divorcio de la separación de cuerpos, en virtud de haber transcurrido más de un año sin que haya habido reconciliación. Notificada la ciudadana Gladys Josefina Paramos Padilla acerca de la solicitud hecha por su cónyuge, compareció ante este Tribunal en fecha 07 de junio del año en curso, y ratificó la solicitud de conversión en divorcio. Habiendo transcurrido más de un año desde el 01 de diciembre del año 2004, fecha en que el Tribunal declaró la separación de cuerpos, sin que haya habido reconciliación entre los cónyuges, es procedente declarar el divorcio de los solicitantes, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECLARA LA CONVERSIÓN EN DIVORCIO de la separación de cuerpos decretada por este Tribunal en fecha 01 de diciembre de 2004, de los ciudadanos JUAN CARLOS MELENDEZ MÉNDEZ Y GLADYS JOSEFINA PARAMOS PADILLA, suficientemente identificados en autos. En consecuencia, y de conformidad con el artículo 184 del Código Civil, queda disuelto el vínculo matrimonial contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 21 de marzo del año 1987, según acta número 89.
De acuerdo con lo convenido por las partes en la solicitud de separación de cuerpos, en lo que respecta a (…), procreados durante el matrimonio, estarán bajo la guarda de la madre y la Patria Potestad la conservan ambos progenitores. El padre tendrá un régimen de visitas amplio, con las limitaciones de las horas de estudio y de descanso de sus hijos. El padre suministrará a sus referidos hijos la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) mensuales por concepto de obligación alimentaria, y el doble en los meses de agosto y diciembre. Además deberá suministrar lo necesario para los gastos de vestuario, consultas médicas y medicinas.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los TRECE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publico, siendo las 2:30 pm Conste. La Secretaria
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 4756
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