REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXPEDIENTE No. 6173

SOLICITANTE Fiscal IV del Ministerio Públicos con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia

MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO

SENTENCIA
DEFINITIVA

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar de la Fiscal IV del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los intereses de la niña (…), de 08 años de edad. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta el solicitante que el acta de nacimiento de la niña a la cual representa, que reposa en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1998, la cual se encuentra inserta bajo el Nº 88, así como el ejemplar que reposa en los libros de Registro Civil de nacimientos llevados por el Registro Civil del mismo Estado, deben ser modificadas debido a que el padre de la niña en cuestión fue reconocido por su padre, el ciudadano Francisco Antonio Rojas Hernández, en fecha 29-05-1999, y en consecuencia sus apellidos son ahora “ROJAS ROBLES” y no “ROBLEZ”.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, el solicitante acompañó copias certificadas de la partida de nacimiento de la niña (…), expedidas por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil del Estado Portuguesa, en las cuales está identificado el padre de la mencionada niña con el apellido “ROBLEZ”. También acompañó copia de partida de nacimiento del padre de la niña en cuestión, emitido por la Registradora Civil del Estado Barinas, en la cual se aprecia que el mismo fué reconocido por su padre, ciudadano Francisco Antonio Rojas Hernández, lo cual trajo como consecuencia que sus apellidos sean ahora “ROJAS ROBLES” y no “ROBLEZ”. Por tales razones la rectificación solicitada es procedente, Y ASÍ SE DECLARA.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que los apellidos del padre de la niña (…), cuya partida de nacimiento se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1998, bajo el No. 88, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que los apellidos del padre de la referida niña son “ROJAS ROBLES” y no “ROBLEZ”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Oficina de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.-
La Juez,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 6173
HROY/EMJV/MdJVA.-