REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No. 6303
SOLICITANTE MARIA CRISTINA VASQUEZ RAMOS
MOTIVO RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA
DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana MARIA CRISTINA VÁSQUEZ RAMOS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.052.770, asistida en este acto por el Abogado Alberto Serrano Moreno, en su carácter de Defensor Público (E) para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, actuando en defensa de los derechos de la adolescente (…). Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento de la adolescente a la cual representa, inserta bajo el Nº 192, en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993, presenta dos errores materiales consistentes, el primero el cual también está en la partida asentada por la Oficina de Registro Civil del Estado Portuguesa, el cual consiste en el número de cédula de identidad del padre, ciudadano PEDRO DAMIAN MARTINEZ DOZA, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “Cédula Nº 6.338.583”, siendo lo correcto “Cédula Nº 6.538.583”, y el segundo error consiste en la transcripción errónea del sexo de la referida adolescente, ya que en la referida partida se asentó “que el niño que presenta”, siendo lo correcto “que la niña que presenta”. Que por tal razón solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrijan en las mismas los errores antes señalados.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en la cual está identificado el padre de la mencionada adolescente, con la Cédula de identidad Nº “6.338.583”, y en la que se asentó “que el niño que presenta”, También acompañó copia de la partida de nacimiento de la referida adolescente, expedida por la Registradora Civil Principal del Estado Portuguesa, en la que se asentó erróneamente el número de cédula del padre de la referida adolescente, ciudadano Pedro Damián Martínez Doza. Igualmente acompañó copia fotostática de la cédula del padre de la referida adolescente, ciudadano Pedro Damián Martínez Doza, en la cual se aprecia que su número de cédula de identidad es “6.538.583” y no “6.338.583”. En cuanto al sexo, la solicitante no consignó prueba demostrativa alguna que le pudiere favorecer en autos, no demostrándose lo solicitado, por cuanto en la partida asentada por ante la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa dice ser niño, pero la partida asentada por ante la Oficina de Registro Civil Principal, dice ser niña, y ambas partidas tienen el mismo valor probatorio, por cuanto las dos (02) son documentos públicos, no constando en el expediente otra prueba que pueda dar certeza de la solicitud. Por tales razones la rectificación solicitada es parcialmente procedente, Y ASÍ SE DECLARA.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente (…) la cual se encuentra asentada en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante el año 1993, bajo el No. 192, y por el Registro Civil Principal del mismo Estado, debe asentarse que el número de la Cédula de Identidad del padre de la adolescente (…), ciudadano PEDRO DAMIAN MARTINEZ DOZA es “6.538.583” y no “6.338.583”. En cuanto a la sexualidad de la referida adolescente, el Tribunal no se pronuncia.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión al Departamento de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registro Civil Principal de este Estado.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.-
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 6303
HROY/EMJV/MdJVA.-
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