REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PROTECCIÓN LOPNA
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL Nº 01
Guanare, 15 de junio de 2006
195° y 146°
El Tribunal previo análisis de todas las actuaciones ha podido constatar que en la presente causa, la demanda no cumple con el requisito previsto en la letra “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, pues no se indica en la misma los medios probatorios.
Por los anteriores razones considera esta Juzgadora, REPONER LA CAUSA al estado de reformar el libelo de la demanda. Y Así Se Decide.
D I S P O S I T I V A
Por las razones antes expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, acuerda la REPOSICION DE LA CAUSA al estado reformar el libelo de la demanda en los términos indicados, en un plazo de tres días contados a partir del primer día de despacho siguiente a su notificación.
Y Así Se Decide. Líbrese boleta de notificación.
Regístrese y Publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los QUINCE DIAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196° y 147°.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez.
La Secretaria,
Abg. Elsy Moraima Jurado Verde.
Exp. Civil N° 6565
Liliana B.-