REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Jueza Unipersonal: 01
196° y 147°
EXPEDIENTE No. 6091
DEMANDANTE: WILDRED COROMOTO CALDERON LA CRUZ
DEMANDADO: NELSON DANIEL BURGOS GONZALEZ
MOTIVO OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA
DEFINITIVA
“VISTOS”
En fecha 24 de Enero del año 2006, compareció por ante este Tribunal la adolescente WILDRED COROMOTO CALDERON LA CRUZ, venezolana, de 16 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 18.669.541, y demandó por Obligación Alimentaría al padre de su hijo nonato de cinco (05) meses, ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZALEZ, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, por cuanto el referido ciudadano la abandonó embarazada y no quiere cumplir con su responsabilidad como padre, además de que la referida ciudadana en el estado en que se encuentra no puede trabajar y debe estar en control médico.-
Al folio 02 cursa copia fotostática de la cédula de identidad de la solicitante.
A los folios 03 y 04 cursa examen de prueba de embarazo referente a la solicitante y su nonato.-
Al folio 05 cursa ecosonograma e informe ecográfico referentes a la solicitante y a su nonato.
Al folio 06 cursa carnet perinatal referente a la solicitante.-
En fecha 24 de Enero del año 2006, se dio entrada a la presente causa bajo el numero 6091.
En fecha 24 de Enero del año 2006, se admitió el expediente. Se ofició al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Fernándo de Apure del Estado Apure, a fin de remitir exhorto para la practicar la citación del demandado. Se libró boleta de notificación a la Fiscalía IV del Ministerio Público, y a la parte actora, la adolescente Wildred Coromoto Calderón La Cruz.-
Al folio 10, cursa oficio Nº 468, de fecha 24-01-2006 dirigido al Juez del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Fernándo de Apure del Estado Apure, mediante el cual se remitió despacho de Exhorto a ese Tribunal, a fin de practicar la citación del demandado en el presente juicio, ciudadano Nelson Daniel Burgos González.-
Al folio 15 cursa boleta de notificación al representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, debidamente cumplida.-
Al folio 16 cursa boleta de notificación a la ciudadana Wildred Coromoto Calderón La Cruz, debidamente cumplida.-
En fecha 25-04-2006, compareció por ante este Tribunal la Abogada Shyara Esparragoza, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia, y solicitó la ratificación del exhorto librado en fecha 24-01-06 al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Fernándo de Apure del Estado Apure.-
Al folio 19 cursa auto mediante el cual se acordó ratificar el exhorto remitido al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial de San Fernándo de Apure del Estado Apure, mediante oficio Nº 468 de fecha 24-01-2006.-
Al folio 20 cursa oficio Nº 2443, de fecha 26-04-2006, dirigido al Juzgado del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del San Fernando de Apure del Estado de Apure, mediante el cual se ratificó el exhorto conferido a ese Tribunal.
En fecha 08 de mayo de 2006, se recibió despacho de comisión remitido por el Juzgado del Municipio Biruaca de la Circunscripción Judicial del Estado Apure, debidamente cumplido.-
En fecha 15 de Mayo de 2006, siendo fecha y hora para el acto conciliatorio, se anunció el acto y no compareció ninguna de las partes. En la misma fecha el Tribunal dejó constancia de que el demandado no contestó la demanda.-
Al folio 35 cursa auto mediante el cual se acordó nombrar Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial a la parte actora, para lo cual se acordó oficiar a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodríguez, delegada por Materia de la Unidad de Defensa Publica, Sección Adolescente, a los fines de que se sirviera distribuir la presente causa.
Al folio 37 cursa oficio Nº UDP/L.O.P.N.A.-199-2006, de fecha 24/05/2006, emanado de la Unidad de Defensa Pública Sección Adolescentes, mediante el cual se informó a este Tribunal sobre la asignación de Defensor Público para el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia judicial de la parte actora, cargo recaído en la persona de la Abogada Aida Consuelo Briceño Rondón, en su carácter de Defensora Pública Tercera (S) de Protección del Niño y del Adolescente.-
En fecha 26 de mayo de 2006, compareció ante este Tribunal la Abogada Aida Briceño Rondón, y aceptó el cargo para el cual fue designada. Consta al folio 38.-
A los folios 39 y 40 cursa escrito de promoción de pruebas promovido por el Defensor Público Tercero (S) para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.-
Al folio 41 cursa auto mediante el cual se admitieron las pruebas promovidas por la parte actora.-
El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:
PRIMERO: La obligación alimentaría es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas............la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria”.-
SEGUNDO: La adolescente Wildred Coromoto Calderón La Cruz, cuando demandó tenia 5 meses de gestación, por lo cual a la presente fecha ya el niño debió nacer.-
TERCERO: Para el establecimiento de la Obligación Alimentaria es requisito indispensable, entre otros, la demostración de la filiación paterna.-
CUARTO: En el presente caso, si bien es cierto que la filiación paterna entre el neonato y el demandado, ciudadano Nelson Daniel Burgos González no está demostrada, el demandado incurrió en confesión ficta al no contestar la demanda ni nada probar que le favoreciera en juicio.-
QUINTO: Para fijar la obligación alimentaría en requisito, entre otro, la capacidad económica del obligado, la cual no fue demostrada en el juicio, sin embargo el niño en cuestión tiene derecho a un nivel de vida adecuado donde se le suministre alimentación nutritiva y balanceada, vivienda digna y segura, vestido acorde al clima, como lo contempla el artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, siendo los principales obligados el padre y la madre, por lo cual se declara con lugar la demanda. Y ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por los motivos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaria formulada por la adolescente WILDRED COROMOTO CALDERON LA CRUZ, actuando en nombre del neonato, contra el ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZALEZ, y se fija la suma de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,oo) MENSUALES. Las cantidades de dinero deberán ser depositada por el ciudadano NELSON DANIEL BURGOS GONZALEZ en una cuenta de ahorros aperturada por la adolescente WILDRED COROMOTO CALDERON LA CRUZ, a nombre del beneficiario y a la orden de este Tribunal.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en la ciudad de Guanare, a los DIECISEIS días del Mes de JUNIO del año DOS MIL SEIS.- Años: l96º de la Independencia y 147º de la Federación.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto Yépez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
Exp. 6091
HROY/EMJV/MdJVA
|