LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.
JUEZ UNIPERSONAL No. 02
EXPEDIENTE No.: 6304
PARTES:
DEMANDANTE: DALIA COROMOTO YANEZ
DEMANDADO: JUAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ
MOTIVO: REVISIÓN OBLIGACIÓN ALIMENTARIA
SENTENCIA: DEFINITIVA.
Se inició el presente juicio mediante demanda que interpusiera por ante este Tribunal la ciudadana: DALIA COROMOTO YANEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 9.253.185, actuando en representación de sus hijos GLADYS CAROLINA SANCHEZ YANEZ, (…), de 18 años de edad la primera y de 15 años los otros dos; en contra del ciudadano: JUAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. V-7.561.296, por revisión de obligación alimentaria. Admitida la demanda se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Se notificó al Fiscal del Ministerio Público. Citado el demandado este compareció al acto conciliatorio, mas no así la parte actora. El Tribunal designó como Defensor Judicial de la demandante al Abogado Edgar J. Moya Millán, Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño, el Adolescente y la Familia. En la oportunidad de Ley el demandado dio contestación a la demanda. En el lapso probatorio ambas partes promovieron pruebas. En fecha 09 de junio de 2006, último día del lapso para decidir, se difirió la publicación de la sentencia para el quinto día siguiente, por no constar en autos la constancia de trabajo del demandado, solicitada a la empresa Eleoccidente en la ciudad de San Carlos del estado Cojedes. Siendo esta la oportunidad para dictar sentencia, aún cuando no se ha recibido la constancia de trabajo solicitado, y como quiera que al folio 56 está inserta constancia de trabajo promovida por el demandado, expedida por la empresa Eleoccidente, en aras de la celeridad procesal, el Tribunal pasa a decidir tomando en cuenta la referida constancia, lo cual hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
En fecha 13 de marzo de 2006, compareció por ante este Despacho la ciudadana Dalia Coromoto Yánez, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad No. 9.253.185, y en forma oral interpuso solicitud de revisión de la Obligación Alimentaria que fue fijada en fecha 09 de octubre de 2003, por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo) mensuales, en beneficio de la ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez y los adolescentes (…), debido a que dicho monto es insuficiente para sufragar los gastos que requieren sus prenombrados hijos. Por tal motivo solicitó que la obligación Alimentaria sea aumentada a quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) mensuales y el doble en los meses de agosto y diciembre, además de cancelar el 50% del semestre de la Universidad donde estudia su hija, ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda, ofreció la cantidad de doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) mensuales, cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,oo) en el mes de agosto y quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,oo) en el mes de diciembre de cada año; además de socorrer a sus hijos en cualquier otra necesidad perentoria que se les presente. Que tal ofrecimiento lo hace porque actualmente está casado, con una familia integrada por su esposa y dos hijas de nombres: (…), de 8 y 5 años de edad, respectivamente, la cuales cursan estudios en la primera etapa de educación básica. Que sus ingresos no le permiten cubrir las cantidades monetarias solicitadas por la madre de sus hijos, pues actualmente está cobrando la cantidad neta de Bs. 763.117,91. Que en los últimos tres años ha tenido que recurrir a préstamos especiales y a largo plazo para poder cubrir los compromisos adquiridos con su familia y cubrir la pensión alimentaria exigida por la madre de sus hijos.
Que en lo que respecta a su hija Gladys Carolina Sánchez Yánez ya alcanzó su mayoridad, y aunque se encuentra estudiando, lo está haciendo en horario nocturno, por lo que no tiene impedimento para realizar trabajos remunerados. Que además, por información de su hija, ella posee una beca salario. Que por tales razones su mencionada hija se encuentra dentro de los supuestos de la extinción de la Obligación Alimentaria, prevé la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
ANÁLISIS PROBATORIO
La parte demandante promovió junto con la demanda las siguientes pruebas:
1) Copia certificada en fotocopia de las partidas de nacimiento de los adolescentes (…) y la ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez.-
2) Copia fotostática de la conciliación celebrada entre los ciudadanos Dalia Coromoto Yánez y Juan Rafael Sánchez Hernández, debidamente homologada por este Tribunal, en la cual se fijó la obligación alimentaria en la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,oo), y cuya revisión se solicita. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos.
3) Constancia de estudios y constancia de pago, referentes a la ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez. Se aprecian por ser documentos administrativos.
Dentro del lapso para promoción y evacuación de pruebas, la parte demandante promovió las siguientes pruebas:
1.) Recibos de pago de sueldo correspondientes a la ciudadana Dalia Coromoto Yánez, como Médico del Hospital General “Dr. Oswaldo Barrios” de la ciudad de Píritu del estado Portuguesa, folios 120 y 12. Se aprecian por ser documentos administrativos.
2.) Copias fotostáticas de constancias de estudio de los adolescentes (…), emitidas por la Escuela Técnica Industrial Guanare, folio122. Se aprecian por ser copias de documentos públicos.-
3.) Constancias de estudio emitidas por la Dirección del Centro de Cultura Dr. Carlos Emilio Muñoz Oraa, correspondientes a los adolescentes (…), folios 123 y 124. Se aprecian por ser documentos administrativos.-
4.) Constancias de estudio emitidas por el Centro de Bellas Artes “Amanda Muñoz de Urriola”, Escuela de Música “Enrique Ignacio Gutiérrez”, donde se refleja que los adolescentes (…) se encuentran realizando curso de cuatro. Se aprecian por ser documentos administrativos.-
5.) Depósitos bancarios realizados en la entidad financiera Central, Banco Universal, folio 127. No se aprecian por no aportar nada a la resolución del asunto debatido, pues son depósitos hechos por la demandante en una cuenta de ahorro cuyo titular es ella misma.
6.) Lejano de facturas varias, folios desde el 128 al 133. Constancia suscrita por la ciudadana Lucía Moreno y factura de la empresa Directv, folios 108 y 109 respectivamente. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por ellos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
Por su parte el demandado, al contestar la demanda, promovió las siguientes pruebas:
1) Copia fotostática de planilla denominada Índice General de Precios al Consumidor del Área Metropolitana de Caracas, inserta al folio 45.
2) Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, insertas a los folios 46,47 y 48.
No se aprecian los anteriores documentos por ser copias fotostáticas que no tiene ningún valor probatorio, salvo que se trate de documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o copias certificadas de éstos documentos, tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso.
3) Copia fotostática de constancia de matrimonio los ciudadanos Juan Rafael Sánchez Hernández y Nieves Yalitza Reyes Solórzano; copia certificada en fotocopia del acta de matrimonio de los mencionados ciudadanos y de las partidas de nacimiento de las niñas (…), folios del 49 al 53. Se aprecian por ser copias fotostáticas de documentos públicos, de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil, en concordancia con el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
4) Constancias de estudios correspondientes a las niñas (…), folios 54 y 55. Se aprecian por ser documentos administrativos.
5) Constancias de trabajo y planillas de pago correspondientes al ciudadano Juan Rafael Sánchez Hernández, expedidas por la empresa Eleoccidente, folios del 56 al 65. Se aprecian por ser documentos administrativos.
6) Planillas relacionadas con la prestación de Servicios Médicos Asistenciales y H.C.M., para la carga familiar del ciudadano Juan Rafael Sánchez Hernández por parte de la compañía Eleoccidente, folios del 68 al 76. Se aprecian por ser documentos administrativos.
4) Reconocimiento hecho a la Ciudadana Gladys Carolina Sánchez, por haber asistido al campamento vacacional de Eleoccidente durante el año 1998. Se aprecia por ser un documento administrativo.
5) Copias fotostáticas de planillas de depósitos bancarios, folios del 85 al 94. No se aprecian los anteriores documentos por ser copias fotostáticas que no tiene ningún valor probatorio, salvo que se trate de documentos públicos, documentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos o copias certificadas de éstos documentos, tal como lo establece el primer aparte del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no es el caso.
6) Constancias de estudios referentes a los adolescentes (…), folios 95 y 96. Se aprecian por ser documentos administrativos.-
7) Copia de constancia de Inscripción en el Instituto Universitario Politécnico “Santiago Mariño” de la ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez. Se aprecia por ser copia de documento administrativo.-
8) Constancias de estudio e inscripción de los adolescentes (…), en la Unidad Educativa Militar Nacional “José Antonio Páez. Se aprecian por ser documentos administrativos.
9) Legajo de fotografías, folios 104 y 105. No se aprecian por ser irrelevantes en relación con el asunto debatido.
10) Constancia de trabajo de la ciudadana Nieves Reyes, emitida por BUSCOJEDES, C.A., folio 106. Se aprecia por ser documento administrativo.
11) Constancia suscrita por la ciudadana Lucía Moreno y factura de la empresa Directv, folios 108 y 109 respectivamente. No se aprecian por ser documentos privados emanados de terceros y no ratificados en juicio por ellos, tal como lo exige el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.
12) Planilla de estado de cuenta por energía eléctrica y otros servicios, expedida por la empresa Eleoccidente al suscriptor Juan Rafael Sánchez, folio 110. Se aprecia por ser un documento administrativo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
El Tribunal para decidir observa:
Ahora bien, establece el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarla, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este capítulo”
La Obligación Alimentaria cuya revisión se solicita fue fijada de mutuo acuerdo entre las partes, en fecha 09 de octubre de 2003, es decir, que hasta la presente fecha han transcurrido dos (02) años y ocho (08) meses. Es obvio que en dicho lapso han cambiado los supuestos conforme a los cuales la misma se fijó. En efecto, por una parte es un hecho notorio el aumento constante del costo de la vida. Además también debemos tomar en cuenta el desarrollo físico biológico y psíquico de los beneficiarios de la Obligación Alimentaria, que a medida que se va produciendo aumentan sus necesidades.
Por otra parte también observamos que igualmente ha aumentado en el referido lapso el ingreso del padre de los beneficiarios, ciudadano Juan Rafael Sánchez Hernández, tal como se evidencia de las constancias de trabajo insertas a los folios 56 y 57. Así para el mes de octubre del año 2003, cuando se fijó la Obligación Alimentaria objeto de revisión, el demandado devengaba un sueldo de Bs. 623.063,oo, de acuerdo con la constancia inserta al folio 57, y actualmente su salario es de Bs. 1.438.682, observándose un incremento de más del cien por ciento (100%).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 de la citada ley:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”
En cuanto a la capacidad económica del demandado, consta en autos al folio 56, constancia de trabajo emitida por el Director de Recursos Humanos de la Compañía de Electricidad de Occidente ELEOCCIDENTE, C.A., en la cual se evidencia que el demandado labora en dicha dependencia como Especialista en Operación Comercial ”B”, donde devenga un salario de un millón cuatrocientos treinta y ocho mil seiscientos ochenta y dos bolívares (Bs. 1.438.682,oo), menos las deducciones discriminadas en la planilla de liquidación individual, inserta al folio 58, le queda un salario neto de Bs. 762.411,oo mensual.
Sin embargo se observa que de las deducciones que son realizadas al salario del demandado se deducen cuatrocientos treinta y cinco mil ochocientos diecinueve bolívares con sesenta céntimos (Bs. 435.819,60) por conceptos de préstamos solicitados por él, sin estar probado en autos el beneficio que sus hijos Gladys Carolina, (…), han obtenido con dichos préstamos.
El demandado alegó, entre otras defensas, que su hija Gladys Carolina Sánchez ya cumplió la mayoría de edad, y que, aunque se encuentra estudiando, lo hace en horario nocturno, lo que no le impide realizar trabajos remunerados; y que además disfruta de una beca salario en el Instituto Universitario donde estudia. Que por tales razones está excluida como beneficiaria de la Obligación Alimentaria, de acuerdo con lo que prevé la letra “b” del artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En cuanto al anterior alegato el Tribunal observa que, es cierto que Gladys Carolina Sánchez Yánez cumplió la mayoría de edad y está estudiando en horario nocturno, según la constancia de estudios inserta al folio 12, expedida por el Instituto Universitario “Santiago Mariño”. Pero también es cierto, de acuerdo con la referida constancia, que está cursando siete (07) materias, lo que significa que aunque estudie de noche necesita el tiempo suficiente para estudiar y prepararse para salir en sus estudios. Por tal razón no es admisible el argumento que no tiene impedimento para realizar trabajos remunerados. En cuanto a la beca de estudio de la cual disfruta Gladys Carolina Sánchez Yánez, la misma consiste en la exoneración de la mitad del valor total de cada semestre, tal como se evidencia de la comunicación emanada del Instituto Universitario “Santiago Mariño”, inserta al folio 137. Por tales razones no puede ser excluida como beneficiaria de la Obligación Alimentaria la ciudadana Gladys Carolina Sánchez Yánez, y así se decide.
También alega el demandado que aparte de los hijos beneficiarios da la Obligación Alimentaria que aquí se revisa, tiene otros dos de nombres: (…), y que procura que todos tengan una igualdad de contribución para que no haya discriminación. En cuanto a ello observa el Tribunal que es cierto tal afirmación, pues está demostrada con las partidas de nacimiento insertas a los folios 52 y 53. Por tal razón este juzgador tendrá en cuenta para fijar la Obligación Alimentaria lo estipulado en el artículo 373 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
Por otra parte también hay que tomar en cuenta que, de acuerdo con lo que establece el artículo 366 ejusdem, la Obligación Alimentaria corresponde conjuntamente al padre y a la madre. En este sentido se observa que la ciudadana Dalia Coromoto Yánez trabaja como Medico en el hospital “Dr. Oswaldo Barrios” de la población de Píritu del estado Portuguesa, devengado un sueldo mensual de Bs. 1.016.634, tal como se evidencia de los recibos de pagos insertos a los folios 120 y121.
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias considera el Tribunal que el presente caso es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) mensuales, seiscientos mil bolívares (Bs. 600.000,oo) en el mes de agosto y novecientos mil bolívares (Bs. 900.000, oo) en el mes de diciembre, y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia acuerda la demanda de REVISION DE OBLIGACIÓN ALIMENTARIA del ciudadano JUAN RAFAEL SANCHEZ HERNANDEZ para la ciudadana GLADYS CAROLINA SANCHEZ YANEZ y los adolescentes (…), en la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales, SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 600.000,oo) en el mes de agosto y NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000, oo) en el mes de diciembre, Dichas cantidades de dinero deberán ser depositadas en la cuenta de ahorros No. 0007-0014-21-0010105280, de la entidad bancaria “BANFOANDES”.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los DIECISEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó la sentencia siendo las 11:15 a.m., conste.
La Secretaria,
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. Civil No.:6304
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