REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 16 de junio de 2006
196° y 147°

EXPEDIENTE:
PARTES:
DEMANDANTE:
DEMANDADO:
MOTIVO:
SENTENCIA: No.: 6511

NAILETH COROMOTO HIDALGO YÉPEZ
ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS
OBLIGACION ALIMENTARIA
DEFINITIVA

“VISTOS”:


En fecha 03 de mayo del 2.006, compareció por ante este Tribunal la ciudadana NAILETH COROMOTO HIDALGO YÉPEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 16.646.693, de este domicilio, actuando en nombre y representación de su hijo el niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, de 04 años de edad, y demandó al ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 7.728.212, de este domicilio, por fijación de Obligación Alimentaría por la cantidad de Ciento Cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, en el mes de agosto la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre la cantidad de quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) para la compra de uniformes, útiles escolares, vestuarios y calzados, además que cancele los gastos de medicina y honorarios médicos cuando el niño lo amerite.

Al folio dos (02), corre inserta copia simple de la partida de nacimiento del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX.

En fecha 03 de mayo del 2006, se le dio entrada a la presente causa signada con el Número 6511.




En fecha 03 de mayo del 2006, se admitió la presente causa por ante este Tribunal. Se libró Boleta de citación al ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERAS, se libró boletas de notificación a la demandante y a la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y Familia. Se libró oficio número 2.572 al Representante Legal del Registro Comercial Electrónica Jusset, solicitando constancia de trabajo del demandado.

Al folio 09, corre inserta boleta de notificación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, debidamente cumplida

Al folio 10, corre inserta boleta de citación del ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERA, debidamente cumplida

Al folio 11, corre inserta boleta de notificación de la ciudadana NAILETH COROMOTO HIDALGO YÉPEZ, debidamente cumplida

En fecha 12 de mayo del año dos mil seis, siendo el día y hora fijada para que tenga lugar el acto conciliatorio, se anunció el acto y no comparecieron las partes.

En fecha 12 de mayo del año dos mil seis, siendo la hora limite para Despachar, el Tribunal dejo constancia que la parte demandada ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERA, no dio contestación a la demanda en el presente juicio.

En fecha 12 de mayo del año 2006, el Tribunal acordó nombrarle Defensor Judicial a la parte demandante. Se libró oficio No. 2.789 a la Abogada Taide Esmeralda Jiménez Rodriguez, Delegada por Materia de la Unidad de Defensa Pública, Sección Adolescente.

En fecha 24 de mayo del año 2006, se recibió oficio No. UDP/L.O.P.N.A.-203-2006, suscrito por el Delegado (E) por Materia de la Unidad de Defensa Pública,



Abogado Edgar José Moya Millán, donde nombra a la Defensora Pública Tercera Suplente para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada Aída Briceño Rondón para la defensa de la parte actora.

En fecha 26 de mayo del año 2006, compareció el Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogado EDGAR J. MOYA MILLÁN y acepto el cargo conferido.

A los folios 18 y 19, corre inserto escrito de promoción de pruebas consignado por el Defensor Judicial de la parte demandante, constante de dos (02) folios útiles.

En fecha 26 de abril del año 2006, el Tribunal admitió las pruebas de la parte demandada. Se libró oficio No. 3.222 al Representante Legal del Registro de Comercio Electrónica Jusset, ratificando la solicitud de Constancia de Trabajo del demandado ciudadano Alfredo José Nuñez.

El Tribunal para decidir lo hace bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: La filiación paterna del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX que la vincula al ciudadano Alfredo José Nuñez Contrera, está comprobada con la copia simple de la Partida de Nacimiento cursantes al folio número 02 del presente expediente, la cual le merece fé a esta juzgadora por no haber sido impugnada por la parte demandada, en la oportunidad de la contestación de la demanda, a tenor de lo pautado en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO: El niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tiene derecho a disfrutar de un nivel de vida adecuado, donde se les suministre alimentación nutritiva y balanceada, vestidos acorde al clima, vivienda digna, higiénica y segura, siendo obligado principal y solidariamente el padre y la madre; a tenor de lo pautado en los Artículos 30 y 368 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.




TERCERO: La capacidad económica del obligado no fue demostrada en el juicio, la cual es de suma importancia para fijar el monto de la obligación alimentaria.

CUARTO: Solo la parte demandante promovió pruebas, siendo ésta única la partida de nacimiento.

QUINTO: El demandado se tiene por confeso al no contestar la demanda, la cual esta ajustada a derecho y nada probar que lo favoreciera en el juicio, a tenor de lo pautado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

SEXTO: La obligación alimentaria es el deber que tiene una persona establecido en la Ley, de suministrar a otra los recursos para subsistir, por lo cual requiere la existencia de una persona obligada por la Ley, de otro que requiere los alimentos y que se encuentra en estado de necesidad que lo imposibilita para proveerlo por si
mismo. En caso de niños y adolescentes no se requiere que se demuestre la imposibilidad en cuestión, en virtud de ser un mandato por dispositivo constitucional, convencional, legal, y es así como la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el único aparte del articulo número 76 establece: “El padre y la madre tiene el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas...la ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaría”, por lo cual se declara Con
Lugar la presente demanda Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por los motivos expuestos este TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO
Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República
Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación Alimentaría intentada por la ciudadana NAILETH COROMOTO HIDALGO YÉPEZ, en representación de su hijo niño XXXXXXXXXXXXXXXX, contra el ciudadano ALFREDO JOSÉ NUÑEZ CONTRERA y fija como Obligación Alimentaria la suma de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs.80.000.00) MENSUALES y la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,00) en los meses de agosto y diciembre, para la compra útiles, uniformes escolares, vestuarios y calzados, además deberá cancelar el 50% de los gastos de medicinas y honorarios médicos. La referida cantidad de dinero deberá depositada en una Cuenta de Ahorros que deberá aperturar la ciudadana NAILETH COROMOTO HIDALGO YÉPEZ en la entidad bancaria “Banfoandes”, a nombre del referido niño y a la orden del Tribunal. Y así se decide.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE
PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA
CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en la ciudad de Guanare a los DIECISEIS días del mes de JUNIO de Dos mil Seis. AÑOS: 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez,


Abog. Haydeé Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo la una (02:00 p.m), previo cumplimiento de las formalidades de Ley.
La Stria.
HRODC/EMJV/miriam q.-.
Exp. Civil No. 6511