REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 19 de junio de 2006
Años 196° y 147°


EXPEDIENTE Nº: 6611

PARTES: JOSE ALEXANDER RIVERO y YASMIRA MEJIAS BERRIOS

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 25 de mayo del año 2006, los ciudadanos >, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-13.032.758 y 10.055.935, respectivamente, cónyuges entre si, de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio ADELINA MIRANDA LOZANO, titular de la cédula de identidad No. 12.647.794 inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 72.960, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 07 de abril del año 1994, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, durante la relación extra matrimonial procrearon un hijo que tiene por nombre XXXXXXXXXXXXXXXXX de once (11) años de edad, que después de haber convivido de manera armónica durante los primeros dos (02) años de matrimonio, comenzaron sus desavenencias que imposibilitaron la vida en


común, creándose situaciones que los afecto moral, física y psíquicamente a nivel personal y con respecto a su hijo, que vulneraba el respeto mutuo que se deben; hasta el punto que en fecha 30 de noviembre del año 1996, tuvieron que separarse de hecho sin que haya habido reconciliación posible hasta estos momentos produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco años; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quién no emitió opinión.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos JOSÉ ALEXANDER RIVERO y YASMIRA MEJIAS BERRIOS, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Juan de Guanaguanare, Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 07 de abril del año 1994, según acta número 35.




De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano JOSÉ ALEXANDER RIVERO suministrará a su referido hijo la cantidad de OCHENTA MIL BOLIVARES (Bs. 80.000,oo) mensuales. Así mismo el padre y la madre cancelarán cada uno el 50% de los gastos por honorarios médicos, medicinas, vestuarios, calzados, útiles y uniformes escolares que amerite su hijo. El padre del niño XXXXXXXXXXXXXXXXXX tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los DIECINUEVE días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,

Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 6611
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 01:30 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.