REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 02

EXPEDIENTE No.: 6654

SOLICITANTE: FISCAL IV DEL MINISTERIO PÚBLICO CON COMPETENCIA EN MATERIA DE PROTECCIÓN AL NIÑO, ADOLESCENTE Y FAMILIA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA

Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento, presentada por el Abogado Emilio Morles, Fiscal Auxiliar del Ministerio Público con competencia en materia de Protección al Niño, al Adolescente y la Familia, actuando en representación de la adolescente (…), de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometido en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta el solicitante que la partida de nacimiento de la adolescente Libianny del Carmen Pargas Colmenares, que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Prefectura del Municipio “José Vicente de Unda” del Estado Portuguesa, bajo el Nº 650, durante el año 1992, así como el ejemplar que reposa en el Registro Civil Principal del mismo Estado, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del apellido de la madre de la referida adolescente, por cuanto en las referidas partidas de nacimiento se asentó “COLMENAREZ” cuando lo correcto es “COLMENARES”. Que por tales razones solicita la rectificación de las referidas partidas de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.

El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud el representante del Ministerio Público acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la adolescente (…), expedida por el Director de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y por la Registradora Civil Principal Accidental del mismo Estado, en las cuales se identificó a la madre de la mencionada adolescente con el apellido “COLMENAREZ”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento de la madre de la mencionada adolescente, expedida por el Jefe Civil de la Parroquia Guarico del municipio Mora del Estado Lara, y copia fotostática de su cédula de identidad, en las cuales se aprecia que su apellido es “COLMENARES” y no “COLMENAREZ”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el apellido de la madre de la adolescente (…), cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio José Vicente de Unda del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 650, y por el Registro Civil Registro Civil Principal del mismo estado del mismo estado, es “COLMENARES” y no “COLMENAREZ”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil del Municipio Monseñor José Vicente de Unda del Estado Portuguesa y al Registro Civil Principal del mismo Estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.


El Juez,



Abog. Oscar Mahin Mejías Ramos

La Secretaria,


Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona

En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 10:00 AM.
Conste. La Secretaria.



OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6654