REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL Nº 01
EXPEDIENTE No.: 6689
SOLICITANTE: GREGORIA HERNANDEZ VIERA.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE PARTIDA DE NACIMIENTO
SENTENCIA: DEFINITIVA
Vista la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por la ciudadana Gregoria Hernández Viera, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.157.810, asistida por la Abogada AIDA BRICEÑO RONDON, en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, actuando en representación del adolescente (…), de 14 años de edad, se admite cuanto ha lugar en derecho, y por cuanto la misma se refiere a un error material cometidos en la referida partida, de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, se acuerda resolver el asunto sumariamente, lo que se hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiesta la solicitante que la partida de nacimiento del adolescente (…), que se encuentra asentada en los libros llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy del Estado Portuguesa, bajo el Nº 219, durante el año 1992, presenta un error material, consistente en la trascripción errónea del primer apellido del referido adolescente, por cuanto en la referida partida de nacimiento se asentó “PINEDAS””, cuando lo correcto es “PINEDA”. Que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija el error señalado.
El Tribunal para decidir observa:
Para probar lo alegado en la solicitud la solicitante acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del adolescente (…), expedida por la Directora de Registro y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa, en la cuales se identificó al referido adolescente con el apellido “PINEDAS”. Igualmente acompañó copia certificada de la partida de nacimiento del referido adolescente, expedida por la Registradora Civil Accidental del mismo Estado y copia fotostática de la cédula de identidad del padre del mencionado adolescente, en las cuales se aprecia que su apellido correcto es “PINEDA” y no “PINEDAS”. Por las anteriores razones la rectificación solicitada es procedente, y así se decide.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que el primer apellido del adolescente (…), cuya partida de nacimiento se encuentra inserta en los libros de nacimientos llevados por la Primera Autoridad Civil del Municipio Biscucuy, Distrito Sucre del Estado Portuguesa, durante el año 1992, bajo el Nº 219, es “PINEDA” y no “PINEDAS”.
A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia certificada de esta decisión a la Dirección de Registro Civil y Ciudadanía del Municipio Sucre del Estado Portuguesa.
Publíquese y regístrese.
Dada, sellada y firmada en Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTE DIAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Jueza,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó la sentencia, siendo las 01:30 PM.
Conste. La Secretaria.
OMMR/FJUC/MdJVA
Exp. 6689
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