REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Sala de Juicio No. 01 Jueza Unipersonal No. 01
Guanare, 27 de junio de 2006
Años 196° y 147°


EXPEDIENTE Nº: 6633

PARTES: DANIEL IGNACIO ASTUDILLO AGUILERA y MARISELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185 -A

SENTENCIA: DEFINITIVA


“VISTOS”

En fecha 05 de junio del año 2006, los ciudadanos DANIEL IGNACIO ASTUDILLO AGUILERA y MARISELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. V-5.564.836 y 9.402.099, respectivamente, cónyuges entre si, el primero de los nombrados domiciliado en Caracas, Distrito Capital y la segunda de este domicilio, debidamente asistidos por la Abogada en ejercicio BEATRIZ URRIOLA DE GARCIA, titular de la cédula de identidad No. 3.835.152 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 13.029, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une, basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 16 de abril del año 1993, por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, durante la relación matrimonial procrearon dos hijos que tienen por nombres XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de

ocho (08) y cinco (05) años de edad, respectivamente, que fijaron su domicilio conyugal en esta ciudad de Guanare estado Portuguesa, que al tiempo y específicamente desde hace más de cinco (05) años se separaron, viviendo cada uno de ellos independientes el uno del otro y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia; en consecuencia los hechos descritos se enmarcan dentro de las previsiones que contempla el articulo 185-A del Código Civil en virtud de haberse prolongado y permanente de la vida conyugal de vida conyugal que alcanza desde el mes de septiembre de 2000.

Admitida la solicitud se notificó a la Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta es procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “i” de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos DANIEL IGNACIO ASTUDILLO AGUILERA y MARISELA FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo número 184 Ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante la Prefectura de la Parroquia Santa Rosa, Municipio Valencia del estado Carabobo, en fecha 16 de abril del año 1993, según acta número 328.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo Número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo Número 483,
último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente,
la Patria Potestad de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, la ejercerán el padre y la madre, la Guarda será ejercida por la madre. Todo en respecto a lo acordado por las partes en su solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaría, el ciudadano DANIEL IGNACIO ASTUDILLO AGUILERA suministrará a sus referidos hijos la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 300.000,oo) mensuales. El padre de los niños XXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXXX, tendrá un régimen de visitas amplio y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el artículo número 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.


Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en
Guanare, a los VEINTISIETE días del mes de JUNIO del Año Dos Mil Seis. AÑOS: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenares
La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
HROdC/EMJV/Miriam q./Exp. 6633
En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo las 02:00 p.m, previo cumplimiento de las formalidades de Ley. La Stria.