LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01

EXPEDIENTE No: 6637

PARTES: LEONARDO ALONSO RONDÓN VELÁSQUEZ y YUBY DEL ROSARIO PERAZA GUANEY

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA

En fecha 05 de junio del año 2006, los ciudadanos LEONARDO ALONSO RONDÓN VELÁSQUEZ y YUBY DEL ROSARIO PERAZA GUANEY, venezolanos, mayores de edad, el primero de los nombrados Técnico en Construcción Civil, titular de la Cédula de Identidad No. V-10.103.651, residenciado en Quibor, Distrito Jiménez del estado Lara y la segunda T.S.U. en Educación Preescolar, titular de la Cédula de Identidad No. V-12.008.827, de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada en ejercicio EDDYTH MATERANO SARABIA, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.065.481, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.223, solicitaron la disolución del vínculo matrimonial que los une basando su solicitud en el Artículo número 185-A del Código Civil.

Alegaron los solicitantes que contrajeron matrimonio civil en fecha 06 de marzo del año 1.993, por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, fijando como domicilio conyugal en el Barrio La Peñita calle 23, casa No. 4-54, de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa; que durante la unión matrimonial procrearon dos (02) hijos quienes llevan por nombres ********************************, de doce (12) y siete (07) años de edad, respectivamente. Que a los seis (06) años de vida conyugal comenzaron sus problemas hasta el extremo que en el año 2000, tuvieron que separarse sin que haya habido reconciliación alguna hasta estos momentos, produciéndose entre ellos una separación de hecho por más de cinco (05) años, razón por la cual y de conformidad con lo establecido en el artículo 185-A del Código Civil vigente acuden ante este Tribunal para solicitar acuerde disolver el vínculo matrimonial.

Admitida la solicitud, se notificó a la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Materia de Protección del Niño, del Adolescente y la Familia de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, quien no hizo objeción alguna al divorcio solicitado.

Este Tribunal observa que todos los requisitos, tanto formales como sustanciales exigidos en el Artículo Número 185-A del Código Civil, fueron cumplidos por lo que la solicitud de divorcio interpuesta sea procedente. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos expuestos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud de Divorcio, con fundamento en el Artículo Número 185-A del Código Civil y 177 Parágrafo Primero Literal “ i “ de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, presentada por los cónyuges ciudadanos LEONARDO ALONSO RONDÓN VELÁSQUEZ y YUBI DEL ROSARIO PERAZA GUANEY, identificados en autos. En consecuencia conforme el Artículo Número 184 ejusdem, queda disuelto el vínculo conyugal contraido por los prenombrados ciudadanos por ante el Juzgado Segundo de Municipios Urbanos del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 06 de marzo del año 1.993, según Acta Número 10.

De conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo número 351, en concordancia con lo dispuesto en el Artículo número 483, último aparte de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la Patria Potestad de sus hijos, el adolescente *************************************, la ejercerán el padre y la madre. La Guarda del referido adolescente y niña la tendrá la madre, todo según lo acordado por los cónyuges en la solicitud.

En cuanto a la Obligación Alimentaria el padre cancelará la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,00) MENSUALES, además de cancelar todos los gastos por honorarios médicos, medicinas, útiles escolares, uniformes escolares, vestuario y calzado. El Padre tendrá derecho al más amplio régimen de visitas y su contenido será de acuerdo a lo pautado en el Artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada, firmada y refrendada en la Sala de Juicio del TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Jueza,


Abog. Haydeé Rosa Oberto Yépez

La Secretaria,

Abog. Elsy Moraima Jurado Verde.

En esta misma fecha, se dictó y se publicó, siendo (3:00 p.m.),
Conste. Stria.
Exp. No. 6637
HROY/EMJV/Oswaldo H.-