LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL TEMPORAL No. 01
EXPEDIENTE Nº: 6643
PARTES: VICTOR MANUEL LA RIVA INFANTE Y
MALYN PIEDAD RODRIGUEZ FRIAS
MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA
Se inició el presente procedimiento en fecha 06 de Junio del año 2006, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos VICTOR MANUEL LA RIVA INFANTE y MALYN PIEDAD RODRIGUEZ FRIAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº 11.396.988 y 11.716.693 respectivamente, de este domicilio el primero y la segunda domiciliada en el caserío Vegitas, Jurisdicción del Estado Barinas, asistidos por los Abogados en ejercicio OSMAR CUEVAS CAMACHO y ANGEL RICARDO BARAZARTE URBINA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 32.682 y 96.115 respectivamente. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente, y la comparecencia de los solicitantes ante la Jueza, quienes ratificaron la solicitud. El representante del Ministerio Público fué citado en fecha 08 de Junio de 2006. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185–A del Código Civil, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
Manifiestan los solicitantes que en fecha 08 de Noviembre de 1995, contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa; que durante su unión matrimonial procrearon una (01) hija que lleva por nombre: (…), de 08 años de edad, nacida en fecha 15-12-1997. Que desde el mes de Enero del año 2000 están separados de hecho, viviendo cada uno en domicilios diferentes haciendo vida independiente y desde entonces no han hecho vida en común bajo ninguna circunstancia, produciéndose una ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años; razón por la cual solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil.
El Tribunal para decidir observa:
Al folio 02 cursa acta de matrimonio de los solicitantes, expedida por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa e inserta bajo el Nº 370, al folio 03 cursa copia certificada de la partida de nacimiento de la niña (…), expedida por el Jefe Encargado e la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, e inserta bajo el Nº 2.875.
Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, el representante de la Fiscalía IV del Ministerio Público con competencia en materia de Protección del Niño y del Adolescente no formuló oposición a la solicitud, tal como se evidencia de la diligencia inserta al folio 09. Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Victor Manuel La Riva Infante y Malyn Piedad Rodríguez Frías, debe declararse con lugar, Y ASÍ SE DECIDE.
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos Victor Manuel La Riva Infante y Malyn Piedad Rodríguez Frías, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, en fecha 08 de Noviembre de 1995, según acta Nº 370.-
De acuerdo con lo convenido por los solicitantes, la Patria Potestad de la niña (…) será compartida por ambos progenitores, y la Guarda la ejercerá la madre, ciudadana Malyn Piedad Rodríguez Frías. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre, ciudadano Victor Manuel La Riva Infante, cancelará la cantidad de CIEN MIL BOLIVARES (Bs. 100.000,oo) mensuales, y DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) en los meses de Septiembre y Diciembre, así como también cancelará los gastos de medicinas, ropa y calzado que amerite su hija. En lo que respecta al régimen de visitas por parte del padre, éste será el mas amplio posible, y su contenido será de acuerdo a lo establecido en el artículo 386 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los VEINTISIETE DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
La Juez,
Abog. Haydee Rosa Oberto de Colmenarez
La Secretaria,
Abog. Elsy Moraima Jurado Verde
En esta misma fecha se publicó, siendo las 12:00 pm Conste. La Secretaria
HROdC/EMJV/MdJVA
Exp. Civil Nº 6643
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