LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE
LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 01


Expediente No. 6413
Solicitante: Doris Margarita Muñoz Barrios, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX, debidamente asistida por la Abogada Aída Briceño Rondón en su carácter de Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente.
Motivo Rectificación de Partida
Sentencia Definitiva

Se inició el presente procedimiento de rectificación de partida de nacimiento mediante solicitud presentada por la ciudadana DORIS MARGARITA MUÑOZ BARRIOS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 10.055.946, actuando en representación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXXXXX de 13 años de edad, debidamente asistida por la Defensora Pública para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente, Abogada AIDA BRICEÑO RONDÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. 8.132.354. Admitida la solicitud se acordó el emplazamiento mediante cartel a todas aquellas personas que tuvieran interés en la rectificación de la partida de nacimiento solicitada, para que comparecieran dentro de los diez días siguientes a la consignación del cartel. Publicado y consignado el cartel, no compareció persona alguna. Dentro del lapso probatorio la solicitante no promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:

Manifiesta la solicitante que el acta de nacimiento la cual esta inserta bajo el No. 415, folio 33 vto., en los libros de Registro Civil de Nacimiento llevados por ante la Prefectura del Municipio Guanare del estado Portuguesa, durante el año 1993 y por ante la Oficina de Registro Civil del mismo estado, presenta un error consistente en la transcripción errónea del apellido del padre, por cuanto se asentó como “COLMENARES”, cuando lo correcto es “COLMENAREZ”, así como también se corrija en la partida de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil del mismo estado, el apellido de la madre, ya que se asentó como “NUÑEZ”, cuando lo correcto es “MUÑOZ”, por haberse asentado como NIÑO siendo NIÑA, por último se asentó que había nacido el 15-11-92 siendo el 11-11-92; que por tal razón solicita la rectificación de la referida partida de nacimiento a fin de que se corrija en la misma los errores antes señalados. El Tribunal para decidir observa:

Para probar lo alegado en la solicitud, la solicitante acompañó copias certificadas de las partidas de nacimiento expedida por la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del Estado Portuguesa y por ante la Registradora Civil Principal del mismo estado evidenciándose los errores indicados en la solicitud. Así mismo consigno copia fotostática simple de Tarjeta de Presentación de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXX expedida por el Hospital Dr. Miguel Oraá de Guanare, Estado Portuguesa, y de las cédulas de identidad del padre y la madre de la mencionada adolescente, ciudadanos José María Colmenarez Alvarez y Doris Margarita Muñoz Barrios. Por su parte el Tribunal solicitó examen de valoración de sexo al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penalísticas y Criminalistas, evidenciándose que es una adolescente de 13 años de edad.
DISPOSITIVA

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la solicitud que motivó este procedimiento. En consecuencia declara que en la partida de nacimiento de la adolescente XXXXXXXXXXXXXXXXX, que se encuentra asentada en los libros de registro de Nacimientos llevados por la Prefectura del Municipio Guanare del Estado Portuguesa, folio 33 vlto y bajo el No. 451, durante el año 1993, y la oficina de Registro Civil Principal del estado Portuguesa debe asentarse que el apellido del padre de la referida adolescente debe ser “COLMENAREZ” y no “COLMENARES”; así mismo en el ejemplar que se encuentra en la Oficina de Registro Civil Principal del mismo estado, debe asentarse que: Primero: El apellido de la madre, debe ser “MUÑOZ ” y no “NUÑEZ”, Segundo: Donde se asentó “UN NIÑO” debe asentarse “UNA NIÑA”, y Tercero: La fecha de nacimiento de la referida adolescente deber ser “ONCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS” y no “QUINCE DE NOVIEMBRE DE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS”.

A los fines del artículo 502 del Código Civil y 774 del Código de Procedimiento Civil, remítase copia Certificada de esta decisión a la Oficina Municipal de Registro Civil del Municipio Guanare del estado Portuguesa y al Registrador Civil Principal del mismo estado.

Publíquese y regístrese.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DEL AÑO DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.

La Jueza,

Abg. Haydeé Oberto Yépez de Colmenares



La Secretaria Temporal,

Abog. Okarina Mercedes Colmenarez Tovar
En esta misma fecha se publico, siendo las 3:00 p.m. Conste. La Stria.
Exp. Civil No. 6413/Miriam q.