LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZ UNIPERSONAL No. 2
EXPEDIENTE No. : 6466
PARTES:
DEMANDANTE : YASMIN COROMOTO SANCHEZ
DEMANDADO : ALEXANDER JOSE MADRID DAVID
MOTIVO : OBLIGACION ALIMENTARIA
SENTENCIA : DEFINITIVA
Se inició el presente juicio por demanda que interpusiera la ciudadana: YASMIN COROMOTO SANCHEZ, quien es venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad No. 14.332.107, en contra de: ALEXANDER JOSE MADRID DAVID, venezolano, mayor de edad, domiciliado en esta ciudad de Guanare del Estado Portuguesa y titular de la Cédula de Identidad No. 16.209.548. Admitida la demanda, se acordó la citación del demandado para la contestación de la demanda, y previo a ello a un acto conciliatorio. Igualmente se acordó la notificación de la representante del Ministerio Público. Citado el demandado, únicamente éste compareció al acto conciliatorio, mas no así la parte actora. El demandado solicitó se le designara un Defensor Judicial, por cuanto no tiene recursos para pagar un Abogado. El Tribunal le designó Abogada en ejercicio Yhajaira Rey Córdoba, y a la demandante al Abogado Edgar Moya Millán, en su carácter de Defensor Público Cuarto para el Sistema de Protección del Niño y del Adolescente. En la oportunidad de Ley la Defensora Judicial del demandado contestó la demanda. En el lapso probatorio únicamente la parte actora promovió pruebas. Estando dentro de la oportunidad para dictar sentencia, el Tribunal lo hace previo las siguientes consideraciones:
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
La demandante compareció por ante este Tribunal en fecha 18 de abril de 2006, y solicitó que se citara al ciudadano Alexander José Madrid David, a los fines de que fije una obligación alimentaria en beneficio de su hija (…), de 04 meses de edad, por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales y trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,oo) en el mes de diciembre de cada año, además de que la ayude con los gastos de medicinas y consultas médicas que amerite la niña.
Por su parte la Defensora Judicial del demandado, Abogada Luz Yhajaira Rey Córdoba, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 101.584, al contestar la demanda, alegó que su representado siempre ha cumplido con los deberes de padre para con su hija (…), suministrándole alimentos, medicinas y vestuario. Que es cierto que su defendido trabaja como acompañante de camionero, en forma eventual, por lo que su sueldo se estima sobre un porcentaje de los viajes que realice, por lo que le es imposible cubrir una pensión por la cantidad de ciento veinte mil bolívares (Bs. 120.000,oo) mensuales, ya que tiene otros deberes para con sus padres, además de sus gastos personales. Que por tales razones su representado ofrece la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,oo) mensuales, además de comprometerse a cancelar el 50% de los gastos de medicina que amerite su hija, así como también le aportará a su referida hija vestuario y calzado cuando la niña necesite.
El Tribunal para decidir observa:
Establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“La obligación alimentaria es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos que no hayan alcanzado la mayoridad…”.
En el presente caso la filiación entre el demandado Alexander José Madrid David y la niña (…) está legalmente establecida con la copia de su partida de nacimiento, cursante al folio dos (02).
Igualmente establece el encabezamiento del artículo 369 ejusdem:
“El Juez debe tomar en cuenta, para la determinación de la obligación alimentaria, la necesidad e interés del niño o del adolescente que la requiera y la capacidad económica del obligado”.
En el presente caso la capacidad económica del demandado no quedó demostrada; sin embargo según lo establecido en el artículo 30 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, todos los niños y adolescentes tienen derecho a un nivel de vida adecuado que asegure su desarrollo integral..
Tomando en cuenta las anteriores circunstancias, este Tribunal considera que es equitativo fijar la obligación alimentaria en la cantidad de ochenta mil bolívares (Bs. 80.000, oo) mensuales y doscientos mil bolívares (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre, y así se declara.
DISPOSITIVA
Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la demanda que motivó este juicio. En consecuencia fija como OBLIGACION ALIMENTARIA, que debe suministrar el ciudadano Alexander José Madrid David, para su hija (…), la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000, oo) mensuales y DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,oo) en el mes de diciembre de cada año. Dichas cantidades deberán ser depositadas en una cuenta de ahorro que será aperturada por la madre, ciudadana Yasmín Coromoto Sánchez en la entidad bancaria BANFOANDES a nombre de la niña (…) y a la orden de este Tribunal. Igualmente el padre deberá cubrir el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de médicos y medicinas que amerite su hija.
Regístrese y publíquese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en Guanare, a los SEIS DÍAS DEL MES DE JUNIO DE DOS MIL SEIS. Años 196º y 147º.
El Juez,
Abog. Oscar Mahin Mejias Ramos
La Secretaria,
Abog. Florbelia Josefina Urquiola Corona
En esta misma fecha se publicó, siendo las 3:00 PM. Conste. La Secretaria,
Exp. 6466
OMMR/FJUC/MdJVA.-
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