REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
JUEZA UNIPERSONAL No. 02

EXPEDIENTE No. 8382
PARTES: MARTIN ALGELI VERA HERNÁNDEZ y YASMIR DEL VALLE ORELLANA FERNÁNDEZ

MOTIVO: DIVORCIO 185-A
SENTENCIA: DEFINITIVA


Se inició el presente procedimiento en fecha 08 de agosto de 2007, mediante solicitud que presentaran los ciudadanos: MARTIN ALGELI VERA HERNÁNDEZ y YASMIR DEL VALLE ORELLANA FERNÁNDEZ, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre si, el primero de Profesión médico Gineco-Obstreta y Educadora la segunda, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-5.209.238 y V-9.157.009, de este domicilio, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ ÁNGEL AÑEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 93.218. En la misma fecha de su presentación se le dio entrada a la solicitud y se admitió, acordándose la citación de la Fiscal Cuarta del Ministerio Público con competencia en Protección del Niño, del Adolescente y Familia, y la comparecencia de los solicitantes ante el Juez, quienes ratificaron la solicitud. La representante de la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público fue citada en fecha 17 de septiembre del presente año. Siendo esta la oportunidad para decidir, de acuerdo con lo que establece el cuarto aparte de artículo 185 – A del Código Civil, el Tribunal lo hace, previo las siguientes consideraciones:

Manifiestan los solicitantes: Que contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, del Distrito Boconó, Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1986; fijando como último domicilio conyugal en la Carrera 14 entre calles 14 y 15, casa Emanuel del Barrio La Arenosa de esta que durante la unión procrearon tres (03) hijos, quienes llevan por nombres: MARYARI JAZMIN VERA ORELLANA, *******************, de veintiún (21), diecisiete (17) y trece (13) años de edad, respectivamente; Que su matrimonio se vio afectado desde inicio del año 2001 impidiendo que la vida continuara en perfecta armonía, causando desavenencia de difícil reparación, pues desde el mes de febrero del año 2001, la vida conyugal se vio afectada en interrumpida existiendo desde entonces una separación de hecho por más de cinco años. Que por tales razones solicitan la disolución del vínculo conyugal, con fundamento en el artículo 185-A del Código Civil, por la ruptura prolongada de la vida en común por más de cinco (05) años.

El Tribunal para decidir observa:

Al folio veinte (20), cursa copia certificada del acta de matrimonio de los solicitantes, a los folios veintiuno (21), veintidós (22) y veintitrés (23), cursan copias certificadas de las partidas de nacimientos de los hijos procreados durante la unión matrimonial.

Considera el Tribunal que en el presente caso se encuentran llenos los extremos del artículo 185-A del Código Civil, para que sea declarado el divorcio de los solicitantes. En efecto, ellos han manifestado en el escrito presentado al Tribunal, tener más de cinco (5) años separados de hecho, lo que ha producido una ruptura prolongada de la vida en común. Por otra parte, la Fiscal del Ministerio Público se abstuvo de hacer oposición a la solicitud, como se evidencia de la diligencia que corre al folio cuarenta y nueve (49). Por tales razones la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: Martín Algeli Vera Hernández y Yasmir del Valle Orellana Fernández, debe declararse con lugar, y así se declara.

Por los anteriores razonamientos este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara CON LUGAR la solicitud de divorcio propuesta por los ciudadanos: MARTÍN ALGELI VERA HERNÁNDEZ y YASMIR DEL VALLE ORELLANA FERNÁNDEZ, ambos suficientemente identificados. En consecuencia, conforme a los artículos l85-A y 184 del Código Civil, declara disuelto el vínculo conyugal contraido por los referidos ciudadanos por ante la Prefectura del Municipio Campo Elías, Distrito Boconó del Estado Trujillo, en fecha 19 de diciembre de 1986, según acta No. 18.

De acuerdo con lo convenido por los solicitantes la Patria Potestad de los adolescentes *******************, será compartida entre ambos progenitores y la Guarda la ejercerá la madre. En cuanto a la Obligación Alimentaria, el padre suministrará la cantidad de cuatrocientos cincuenta mil bolívares (Bs. 450.000,00) mensuales y para los meses de julio y diciembre el doble de dicha cantidad, es decir, la cantidad de novecientos mil bolívares (Bs. 900.000,00), a cada una de las prenombradas hijas; y para el adolescente ***************, la cantidad de cuatrocientos mil bolívares (Bs. 400.000,00) mensuales, y para los meses de julio y diciembre la cantidad de ochocientos mil bolívares (Bs. 800.000,00), en una cuenta de ahorro que el padre, ciudadano Martin Algeli Vera Hernández aperturará en nombre del referido hijo, además cancelará las consultas médicas, medicinas y cuanto fuere necesario para el bienestar de sus hijos.

En cuanto al régimen de visitas, vacaciones y paseos de los adolescentes **************************, la misma se verificará de la misma manera como se ha desarrollada hasta ahora, donde el padre mantiene una relación directa con su hijo, visitándolo cuantos veces lo considere conveniente, pudiéndoselo llevar los fines de semanas, vacaciones, navidades, siempre previo consentimiento de la madre y atendiendo su interés superior.

Regístrese y publíquese.

Dada, sellada y refrendada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los OCHO DIAS DEL MES DE OCTUBRE DE DOS MIL SIETE. Años 197º y 148º.
La Jueza,


Abog. Pastora Peña Garcías
La Secretaria,

Abog. Florbelia Urquiola Corona.

En esta misma fecha se publicó, siendo las 2:30 p.m. Conste.
La Stria.
Exp. Civil No. 8382
PPG/FUC/Oswaldo H.-