REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Corte de Apelación Penal – Cumaná

Cumaná, 02 de Junio de 2006
195º y 147º


ASUNTO N° RP01-R-2006-000070

JUEZ PONENTE: Cecilia Yaselli Figueredo


Visto el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Marzo de 2006, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ.-

Admitido el presente recurso de apelación en su debida oportunidad, esta Corte de Apelaciones pasa a decidir en los términos siguientes:
ALEGATOS DEL RECURRENTE

El Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA, en su escrito de fundamentación del presente recurso, expone entre otras cosas lo siguiente:
“OMISSIS”:
…la decisión, consta en autos a los folios 150 al 155, del EXPEDIENTE caratulado N° RJ01-X-2005-000050; en el punto tercero de la decisión; alegando para ello, LA INADMISIBILIDAD DE LA PRUEBA, presentada por la defensa, por considerarla extemporánea; argumentando, que la AUDIENCIA PRELIMINAR, a celebrarse en la presente causa, estaba fijada para el día 14 de Febrero de 2.006.- Manifiesto al Tribunal, que mi designación como DEFENSOR PRIVADO del imputado: DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA se efectuó, el día 08 de Febrero de 2.006; y la juramentación para ejercer las funciones correspondientes ocurrió en la sede de este tribunal, en fecha 13 de Marzo del mismo año.-

Vista, la imposibilidad de ejercer tales funciones, manifesté al Tribunal mediante escrito incerto (sic) a los folios 162 al 163, los derechos que le confiere LA CONSTITUCIÓN BOLIVARIANA DE VENEZUELA a mi defendido: DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA, en su Art., 49; así como también los contentivos en los Art., 318, y 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- El Tribunal, visto lo manifestado por la defensa, consideró pertinente la procedencia del mismo, y decidió dejar sin efectos la CELEBRACIÓN DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR FIJADA PARA EL 14 DE FEBRERO DE 2.006; y fijar nueva oportunidad por auto separado; en tal sentido, NO HUBO DIFERIMIENTO como pretende manifestarlo el Tribunal, en su decisión; y así, fija la audiencia preliminar en la presente causa para el día 9 de Marzo del año en curso. Dicha decisión, consta en autos a los folios 164 al 165.-

“OMISSIS”:
Fundamentada, como ha sido la apelación en los términos transcritos; APELO FORMALMENTE de la decisión tomada por este Tribunal.-

CONTESTACIÓN FISCAL

Emplazada como fue la Abg. JENNY J. RAMÍREZ, en su carácter de Fiscal Segunda (SE) del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, quien DIO CONTESTACION al Recurso interpuesto en los siguientes términos:
“OMISSIS”

Revisado el escrito de Apelación no señala la defensa a que excepción se refiere; manifestando mas adelante, que fue designado defensor el día 08-02-06 y juramentado el 13-03 del mismo año; continúa señalando que existe decisión inserta en los folios 150 al 155 de la causa principal; pero al revisar el expediente esta Representación Fiscal verifica que lo que existe en dichos folios son: folio 150, boleta de traslado; folio 151 boleta de citación, folio 152 oficio al Comandante del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, folios 153 y 154 remisión del expediente al Archivo Central, y folio 155 comprobante de recepción de documento.

La defensa señala en su escrito que el día 14-02-06, se dejó sin efecto la Audiencia Preliminar que había sido pautada para tal fecha, indicando al Tribunal aquo que en tal sentido no hubo diferimiento, como pretende manifestarlo el Tribunal en su decisión y así fija Audiencia Preliminar para el día 09 de Marzo del año en curso; dicha decisión consta en autos a los folios 164 al 165.
…revisado tal escrito de apelación esta representación fiscal se pregunta ¿Qué es lo que apela la defensa? Ya que no especifica ciertamente; dejando ambiguo y confuso tal escrito, motivo por el cual, sin existir una petición clara, se hace imposible resolver tal recurso y visto la falta de fundamentación solicito se declare improcedente el recurso de Apelación, por ambiguo, oscuro e inmotivado…”


DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Ahora bien, en fecha 09-03-2006, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, oídos los alegatos del Ministerio Público, el imputado y su defensa, dicta decisión y, entre otras cosas expone:

“OMISSIS”
“…EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en los términos siguientes: Vista la acusación formulada por el representante fiscal, analizados los fundamentos de la acusación; este tribunal PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE la acusación fiscal en virtud de los siguientes argumentos de hecho y de derecho, señala la fiscalía Tercera del Ministerio Público como sustento de hecho de su acto conclusivo que en fecha 24-01-2006, señalando como ocurrieron los hechos el día 15 de octubre del año en curso, cuando el hoy occiso ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ, se encontraba en compañía de unos amigos en el Barrio San Baltazar, calle principal de la población de Cumanacoa, cuando llegaron los hoy imputado WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL (a) “El Mil” y DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA (a) “El Chuki”, el primero de éstos armado con un arma de fuego tipo pistola discutieron con la víctima y WLADIMIR JOSÉ AMUNDARAIN CARVAJAL le pasa el arma a DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA indicándole que disparara a la víctima, disparando éste e impactando a la víctima WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ en el glúteo izquierdo con salida en el muslo izquierdo, produciéndole la muerte por herida con arma de fuego, proyectil único en glúteo izquierdo, perforación de arteria femoral izquierda, shock hipovolémico; SEGUNDO: se admiten totalmente las pruebas promovidas por el Fiscal segundo del Ministerio Publico, por ser pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de los hechos. TERCERO: En cuanto a la solicitud efectuada por la defensa este tribunal advierte que el escrito presentado de conformidad con lo establecido ene l (sic) artículo 328 COPP, donde se ofrecen pruebas, fue presentado en fecha 03-03-2006, fuera de la oportunidad legal prevista en el mencionado artículo en virtud, de que la Audiencia Preliminar fue fijada para el 14-02-2006, y diferida para la presente fecha, es criterio de este Tribunal, que el mencionado escrito relativo a las facultades y carga de las partes debe ser presentado 5 días antes del vencimiento del plazo fijado para la audiencia preliminar en la primera oportunidad y no en los sucesivos diferimientos, por lo que se declara extemporáneo, con todas sus consecuencias, siendo inadmisible las pruebas reseñadas allí por ser igualmente extemporáneas. En este estado el tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, habiendo admitido la acusación procede a imponer al imputado del procedimiento especial por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: No Admito los hechos porque soy inocente; habiendo manifestado el imputado su negativa a acogerse a dicho procedimiento y su deseo de ir a Juicio oral estima procedente dictarse AUTO DE APERTURA A JUICIO. Con respecto a la medida Privativa de Libertad decretada por este Juzgado a la que la Representación Fiscal pidió se mantuviera y la defensa se opuso a ello, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, a demás de cumplir con todos los requisitos exigidos, al imputado DAVID JOSE RENGEL ZAPATA,…a quien el representante del Ministerio Público acuso por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLE previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en este estado con las pruebas ya admitidas, SE ORDENA LA APERTURA JUICIO CONTRA EL IMPUTADO DAVID JOSE RENGEL ZAPATA, antes identificado. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones…”

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Leídas y analizadas el contendido de las actas procesales, y con ellas el contenido del escrito contentivo del recurso de apelación interpuesto en esta causa, esta Alzada para decidir hace previamente las consideraciones siguientes:

Hemos de comenzar por hacer un recorrido cronológico, y sobre todo de fechas, durante la realización y cumplimiento de lapsos procesales, en el comienzo de la etapa intermedia del proceso en la cual se encuentra actualmente la causa cuyo análisis nos ocupa.

En primer término, en fecha 24-01-2006, la representante del Ministerio Público, consigna escrito contentivo de sus actos conclusivos, o acusación fiscal, contra el imputado DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FÚTILES O INNOBLE ( sic ), como riela a los folios 140 al 145, ambos inclusive. Seguidamente en fecha 25-01-2006 el Tribunal A quo, procede a fijar oportunidad para el día 14-02-2006, a los fines de que tenga lugar la audiencia preliminar (folio 147), ordenándose así miso la notificación de las partes.

Con la fijación de fecha para la realización de la audiencia preliminar, como sabemos, comienza a correr el lapso para que la defensa , y la víctima e incluso el Fiscal ( artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal) con POR LO MENOS CINCO DÍAS DE ANTICIPACIÓN al vencimiento del plazo fijado para la realización de la audiencia preliminar; aunque debería en todo caso expresar antes de la fecha fijada; éstas pueden proceder a la realización de los actos y solicitudes enumeradas en dicho artículo.

Riela al folio 156 de las actuaciones remitidas a esta Alzada, la revocación que de su defensa pública hace el imputado, designando un nuevo defensor, todo ello en fecha 08-02-2006. Evidentemente, se observa que desde el día 25-01-2006 había comenzado a correr el lapso para que la defensa del imputado diera contestación al escrito de acusación presentado por el Ministerio Público en su contra, además, lo más importante para que ofertara los elementos probatorios de los cuales haría uso en la oportunidad del debate del juicio oral y público, o en su defecto su adhesión a las pruebas fiscales, de considerarlo procedente, observándose en este caso, que para la fecha de revocación de la defensa pública (el día de la fecha del escrito de revocación : (7-2-2006), se evidencia el lapso de esos “por lo menos cinco días antes”, se vencían precisamente ese día, sin que hasta entonces la defensa del imputado hubiere realizado algún acto proclive a su defensa, lo que se traduce en un claro estado de indefensión en el que lo estaba exponiendo.

Vemos de igual manera como la juramentación del nuevo defensor designado, se lleva a caso el día 13-02-2006, un día antes del fijado para llevarse a cabo la audiencia preliminar, y que en fundamento al escrito presentado por este nuevo defensor en cuanto a solicitar el diferimiento de dicha audiencia, y acordado de manera acertada y justa por la Jueza A quo para ese momento, “deja sin efecto la celebración de la audiencia preliminar fijada…” ; en consecuencia se fija nuevamente como fecha para su realización el día 9-3-2006.

Lo antes expuesto del contenido mismo de las actas procesales, conlleva varias situaciones procesales que han de comentarse brevemente.

En primer lugar, ha sido criterio jurisprudencial reiterado, incluyendo la opinión de esta Corte de Apelaciones, en cuanto se refiere a este lapso de hasta cinco días antes, señalado como un lapso de caducidad, irrepetible en su cómputo, aún cuando el acto de la audiencia preliminar como tal se difiera en varias oportunidades.

La situación planteada nos lleva indefectiblemente a lo establecido en nuestra Constitución en su artículo 22, referido éste a la protección de los derechos del imputado, respecto a los que el juez tiene la posibilidad cierta de aplicar cualquier norma de derecho natural inherente a la persona misma, para ampararla en el ejercicio y goce de sus derechos y garantías.

Aunado a lo establecido en el artículo 26 Constitucional, referido a la tutela judicial efectiva, dentro de la cual también se subsume el garantizar el goce y ejercicio de los derechos y garantías inherentes a todo proceso penal, todo lo cual nos lleva al artículo 49.1 Constitucional, el cual desarrolla uno de los postulados del debido proceso, garantía de los derechos fundamentales; y que a través de este numeral consagra la inviolabilidad del derecho a la defensa en todo estado y grado del proceso, y además su derecho a una asistencia jurídica, entendiéndose ésta a la asistencia de un abogado ; como el presente caso; tiene derecho a conocer del por qué se le acusa y cuáles son esos elementos probatorios que existen contra él, por lo cual establecido así mismo en el Código Orgánico Procesal Penal, tanto su persona como su defensor tienen el derecho a conocer cuáles son esas pruebas a los fines de defenderse, conjuntamente con el hecho cierto de corresponderle el derecho de disponer del tiempo y los medios adecuados para ejercer su defensa, todo lo cual no puede soslayarse de un plumazo, violentando el orden constitucional establecido.

Analicemos Ahora el contenido de la decisión recurrida que motiva el recurso interpuesto. Veamos en primer lugar, como en su particular TERCERO, el Juez A quo, estableció la INADMISIBILIDAD de las pruebas ofertadas por el acusado y su defensa, por cuanto era extemporáneo, puesto que el lapso de los cinco días era el correspondiente a la oportunidad inicial del 14-02-2006.

En sentencia de fecha 20 de junio de 2.005, la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasqueño López, estableció entre otras cosas lo siguiente:

OMISSIS: “ …La Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar, y que se encuentren referidas a los medios de prueba, son aquéllas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquél haya ofrecido dentro del lapso que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal…, ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación al derecho a la defensa consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar a juicio elementos que coadyuvarían, por una parte a, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra- y como consecuencia de la anterior, a reafirmar su inocencia.”

Agrega esta misma sentencia : “ El fundamento de lo anterior radica en que los recursos ordinarios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, permiten que las Cortes de Apelaciones, puedan restituir o reparar situaciones jurídicas en las cuales hayan existido violaciones , o amenaza de violación de derechos fundamentales… por cuanto todos los jueces son tutores del cumplimiento de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo que hace a la jurisdicción ordinaria igualmente garante de derechos constitucionales y permite la obtención de la protección que el amparo- mecanismo extraordinario- ofrece. “

De todo lo expuesto, podemos observar del contenido mismo de las actas procesales que conforman la presente causa, que establecido la realización de la audiencia preliminar para el día 9-03-2006, es indiscutible que ese quinto día con el que por lo menos ha de presentarse el escrito al cual se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, tendría como tope para su presentación el día 02-03-2006. Si hacemos un breve conteo retrospectivo de los días tendríamos lo siguiente: 9-8-7-6-2-1 ; aplicando para ello lo establecido en el artículo 172 Ejusdem, en cuanto que en la fase intermedia no se computarán los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar. De allí que aplicándolo a nuestro caso, los cinco días anteriores se contarían hasta el día 1-03-2006, puesto que para el día 03 -03-2006, no hubo despacho en el Tribunal A quo, verificado esto a través del Sistema Iuris 2000, en el Libro Diario llevado a tal efecto por dicho Tribunal.

De allí que el escrito mediante el cual la defensa del acusado, oferta sus pruebas para el juicio oral y público, el día 03-03-2006, día sin despacho del tribunal, y aún así el mismo se presenta de manera EXTEMPORÁNEO, pues podemos también señalar, que en aplicación por analogía de lo preceptuado en el Código de Procedimiento Civil, en cuanto se refiere al tiempo de los actos procesales, éste establece ene su artículo 198, lo siguiente:

“ En los términos o lapsos procesales señalados por días no se computará aquél en que se dicte la providencia o se verifique el acto que de lugar a la apertura del lapso.” Lo antes trascrito establece el cómputo para el denominado día a quem , y el día a quo. De manera que ciertamente el escrito de oferta de pruebas hecho por la defensa del acusado DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA se hizo de forma extemporánea, lo cual sin lugar a dudas deviene en la declaración de su INADMISIBILIDAD, pero sin embargo la misma se corresponde con causas y motivos distintos a los argumentados por el decidor A quo, tal como ha quedado ampliamente expuesto.

De allí que consecuencia de todo lo que ha quedado expuesto, lo procedente es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, y en consecuencia se declara INADMISIBLE el escrito de oferta de pruebas presentado, debiéndose en consecuencia modificarse parcialmente la decisión recurrida en cuanto a los motivos que privaron para ello. Y ASI SE DECIDE.

DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado ALFONZO VELASQUEZ ZURITA, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano DAVID JOSÉ RENGEL ZAPATA, contra decisión dictada por el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Sede Cumaná, en fecha 09 de Marzo de 2006, mediante la cual DECLARÓ INADMISIBLE LAS PRUEBAS ofrecidas por la defensa en el acto de la audiencia preliminar, en la causa seguida en su contra por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano WILMER JOSÉ MARTÍNEZ CORTEZ.- SEGUNDO: SE DECLARA INADMISIBLE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA DEFENSA, POR SER EXTEMPORÁNEA. TERCERO: SE MODIFICA PARCIALMENTE la decisión recurrida por los razonamientos que han quedado expuestos.-
Publíquese, regístrese y remítase al Juzgado A Quo a quien se comisiona para que practique las notificaciones respectivas de las partes.- Cúmplase lo antes ordenado.
La Jueza Presidenta,

DRA. YEANNETE CONDE LUZARDO
La Jueza Superior, (ponente),

DRA. CECILIA YASELLI FIGUEREDO
La Jueza Superior,

DRA. CARMEN BELÉN GUARATA
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en la decisión que antecede.
El Secretario,

Abg. GILBERTO FIGUERA.


CYF/lem.-