REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001417
ASUNTO : RP01-P-2006-001417

Revisada como han sida las actas que conforman la presente causa, este Tribunal observa que en fecha siete (07) de Junio de 2006, se realizó audiencia oral de presentación de imputado, donde el ciudadano JAAFAR ISMAEL CHEITO le fue imputada la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal. En esa misma fecha el Tribunal acogió totalmente la solicitud fiscal e impuso al imputado medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad conforme lo señala el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones periódicas cada 30 días ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Así las cosas, en la celebración de la audiencia oral mencionada, el imputado designo como sus defensores de confianza a los profesionales del derecho Mujica Figuroa Carmen Luisa, Marcos Ronald Marcano Cedeño y José Armando Peña Márquez, quienes aceptaron el cargo recaído sobre sus personas y prestaron juramento. En fecha 15-06-2006, se recibió escrito por parte del imputado de autos asistido por el abogado Marcos Richard Marcano Cedeño, donde designa como defensores a los abogados MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, Y MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, ratificando la designación del abogado MARCOS RONALD MARCANO CEDEÑO.
Así las cosas este Tribunal estima, que la nueva designación de abogados realizada por el imputado recae en total sobre cinco (5) defensores privados, tomando en cuenta que en la audiencia de presentación ya fueron designados como sus defensores a tres profesionales del derecho, lo cual es contrario a lo establecido en el último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal el cual dispone:
“El imputado no podrá nombrar mas de tres defensores, quienes ejercerán sus funciones conjunta o separadamente, salvo lo dispuesto en el artículo 146 sobre el defensor auxiliar”.

Es de entender que nuestra Ley Penal Adjetiva, establece la posibilidad de designar hasta tres abogados defensores, siendo la defensa técnica un derecho inviolable del imputado, pero ajustándose a las formalidades legales, es decir, el imputado tiene derecho a nombrar como sus defensores a quienes el crea sean los profesionales mas idóneos para ejercer su defensa, pero deberá aclarar ante este Tribunal la situación relativa a su defensa, la cual podrá ser ejercida hasta por un máximo de tres (3) abogados todo ello conforme a lo establecido en el ya citado último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal.
En consecuencia este Tribunal deja sin efecto el auto de fecha 19 de Junio de 2006, el cual cursa al folio 45 de la presente causa, el oficio N° 1C-3264-06 y las boletas de notificaciones dirigidas a los abogados designados; y se acuerda notificar al imputado de la improcedencia de su solicitud planteada. Por todos estos razonamientos antes expuestos, es por lo que este Tribunal Primero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en la Ciudad de Cumaná, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara IMPROCEDENTE la designación del imputado de los abogados MARCOS RICHARD MARCANO CEDEÑO, MARCOS RENE MARCANO CEDEÑO, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerda notificar al imputado a los fines de que aclare ante este Juzgado lo relativo a los abogados defensores que ejercerán su defensa, Notifíquese a las partes. CUMPLASE.-
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Abg. SAMER ROMHAIN.-
LA SECRETARIA.

Abg. ESTHER URBANEJA.-