REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 21 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001528
ASUNTO : RP01-P-2006-001528

Celebrada como ha sido en el día de hoy Veintiuno (21) de Junio del año Dos Mil seis, siendo las 5:45 p.m., se constituyó en la sala N° 06, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Abg. SAMER ROMHAIN, acompañado del Secretario Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001528, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad, presentada por la Abg. INGRID VARGAS, Fiscal Séptimo (A) del Ministerio Público, en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.627.807, de oficio Abogado y residenciado en la Calle Nueva Miramar, Santa Inés, Casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Se verifico la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Abg. INGRID VARGAS, Fiscal Séptimo Auxiliar del Ministerio Público, los Defensores Privado Abg. HERNÁN ORTIZ, ALBERTO GONZALEZ y el imputado antes mencionado previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó contar con defensor privado en la persona del Abg. HERNÁN ORTIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-14.008.306, inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 91.522, y con domicilio procesal en Calle Petión, centro Comercial Santiago Tobias, Piso Nro 01, oficina 04 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre y el Abg. Alberto Gónzalez, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-8.639.404., inscrito en el I.P.S.A bajo el Nro 44.239, y con domicilio procesal en la Calle Petión, centro Comercial Santiago Tobias, Piso Nro 01, oficina 04 de esta ciudad de Cumaná estado Sucre, quien encontrándose presente en la sala de Audiencias, Expuso: “Acepto el cargo recaído en mi persona y juró cumplir fielmente con las obligaciones inherentes al mismo”.
I
DE LA SOLICITUD FISCAL
Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal, quien expuso: Ratifico la solicitud formulada por esta representación, en el sentido de que se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial de la Libertad en contra del imputado JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.627.807, de oficio Abogado y residenciado en la Calle Nueva Miramar, Santa Inés, Casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor. Asimismo, expuso de forma clara, y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, precisando que la victima de autos manifestó a funcionarios del IAPES que el vehículo en cuestión era de su propiedad mostrando documentación del mismo y que este le había sido robado en la ciudad de puerto la Cruz. Asimismo, expuso los medios probatorios en los cuales fundamenta su imputación. Ahora bien, en virtud de que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el articulo 250 en del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que esta representación ha precalificado como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, que merece pena privativa de libertad y su acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo esta cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es el autor del delito precalificado, es por lo que solicito sea decretada la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LA LIBERTAD en contra del imputado antes mencionado, por estar cubierto lo establecido en el articulo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito además que continué el proceso por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo.
II
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, seguidamente Se le concedió el derecho de palabra al imputado JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.627.807, de oficio Abogado y residenciado en la Calle Nueva Miramar, Santa Inés, Casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y expuso: El día Lunes 19 llega a mi casa un ciudadano con una tarjeta de presentación preguntando por mi que se la había dado un taxista, el ciudadano se llama Jesús Rengel solicitándome la redacción de un documento de compra venta de un vehículo corsa color marrón del año 93, no recuerdo la placa, en hora de la tarde le entrego el documento y el que aparecía como propietario del carro tenia por nombre Luis Mejías, al día siguiente llega a mi casa manejando el corsa blanco y detrás viene el corsa marrón manejándolo un muchacho que no se quien era, eso fue en mi casa y él me manifiesta que necesitaba otro documento porque iba a comprar el vehículo y le dije que necesitaba el Documento de propiedad porque sin eso no podía hacer nada, al trasladarnos a casa de mi mamá el me dice que un gestor tiene los documentos y que si me podía quedar con el carro, me da la llave y después de hacer diligencias en un taxi, me llama el muchacho y me manifiesta que no consigue al gestor y le digo que con ese documento no podía hacer nada, luego me llamó mi mamá diciendo que había un problema y un vecino me dice por teléfono que había un problema con el vehículo que había dejado parado allí, cuando llego hasta el lugar la policía me dice que el carro está solicitado, yo no tenía conocimiento alguno de que el carro estaba solicitado, los funcionarios me dijeron que los acompañara pensando en que solo iban a redactar un acta que se yo, pero aquí estoy y ni siquiera salí en ese carro porque fui a buscar a mi hija en taxi. Es todo.
III
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le otorgo la palabra a la Defensa, quien expuso: la defensa una vez escuchada la solicitud de Ministerio Público y oída la exposición de mi defendido, observa que se le esta imputando a mi representado el delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo. Observa esta defensa que no existen suficientes elementos de convicción que determinen que mi defendido se encuentre incurso directa o indirectamente en el delito imputado por el representante del Ministerio Público, además que la persona que se aproveche de un vehículo proveniente del hurto o robo debe tener conocimiento de tal situación, lo cual no se evidencia en el presente asunto, por lo que solicito se decrete la Libertad sin Restricciones de mi patrocinado, a todo evento y en caso de que este Juzgado se aparte del criterio de la defensa y desestime tal petición, es por lo que solicito muy respetuosamente a este tribunal sea decretada Medidas Cautelares Sustitutivas de la Privación Judicial de la Libertad, que sea de posible cumplimiento para mi defendido que sea de forma flexible por su condición de abogado, que tiene además arraigo en esta ciudad. Asimismo, solicito se me expidan copias simples del acta de presentación.
IV
DECISIÓN
Acto seguido el Tribunal Primero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y Por Autoridad de la Ley, en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Oído al Fiscal del Ministerio Público y lo alegado por la defensa, este Tribunal observa que estamos en presencia de unos de los delitos contemplado en el Código Penal, el cual ha precalificado la Fiscalía 7° del Ministerio Público como Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, hecho punible que merece pena privativa de libertad, en el cual no se encuentra evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, existiendo igualmente elementos de convicción en las presentes actuaciones para presumir que el imputado de autos es el autor del hecho punible investigado, elementos de convicción que cursan en el presente asunto; cursa al folio 02 Acta Policial Suscrita por el Funcionario adscrito al IAPES José Luis Jiménez, indicando que el imputado manifestó que el vehículo estaba bajo su gestión, Cursa al Folio 03 Acta de Entrevista de la victima ciudadano SANTO RAFAEL HURTADO RODRIGUEZ y propietario del vehículo en cuestión; Cursa al folio 21 Acta de Investigación penal, Cursa al folio 22, Inspección Nro 1751, realizada al Vehículo objeto de la presente investigación; cursa al folio Nro 23 Planilla de Vehículo recuperado,; quedando en consecuencia llenos los requisitos exigidos en los ordinales 1 y 2 del articulo 250 del C.O.P.P, es decir, estamos en presencia de la existencia de un hecho punible que merece pena corporal el cual no esta prescrito y existen suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del delito investigado. En cuanto al ordinal tercero del articulo 250 ejusdem, considera este Juzgador que no se encuentra acreditado el peligro de fuga por cuanto la posible pena que podría llegar a imponerse es inferior a 10 años y conforme al primer parágrafo del artículo 251 ejusdem no se presume el peligro de fuga, cuando la pena es inferior a los 10 años; de igual forma no se encuentran llenos ningunos de los ordinales del artículo antes mencionado, aunado a este se observa al folio 24 Memorandum Nro 757 donde se observa que el imputado de autos no registra entrada policiales es decir no existe conducta predelictual; en cuanto al peligro de obstaculización de la investigación, no existen evidencias que acrediten que el imputado de autos pudiera influir en que la victima del procedimiento a que informen falsamente poniendo en peligro la investigación, es por lo que este Tribunal Primero de Control, Administrando Justicia En nombre de la República y por Autoridad de la ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN JUDICIAL DE LIBERTAD, en contra del ciudadano JOSÉ AGUSTÍN MORENO CARABALLO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V-10.627.807, de oficio Abogado y residenciado en la Calle Nueva Miramar, Santa Inés, Casa Nro 38 de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Vehículo proveniente del Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, consistente en presentaciones periódicas cada Treinta días (30) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial por un lapso de seis (06) meses, todo ello de conformidad con el art. 256 ordinales 3° del COOP. En cuanto a la solicitud de libertad plena formulada por la defensa, se declara improcedente, por cuanto se encuentran llenos los requisitos establecidos por el legislador en los ordinales 1° y 2° del artículo 250 de COPP. Se acuerda seguir el proceso por el procedimiento ordinario y expedir las copias solicitadas por las partes. Líbrese boleta de Libertad anexo oficio al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la unidad de Alguacilazgo. Remítase las actuaciones a la fiscalía 7° del Ministerio público en su debida oportunidad legal, se imprimen cuatro ejemplares de la decisión, quedan notificados los presentes con la lectura y firma del acta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo Termino, se leyó y conformen firman, siendo las 6:23 p.m.
JUEZ PRIMERO DE CONTROL

Abg. SAMER ROMHAIN
LA SECRETARIA

Abg. ODILMARYS SOFÍA MARTÍNEZ PÉREZ