REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 22 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001388
ASUNTO : RP01-P-2006-001388

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado FERNANDO SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, a favor de la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERRERA, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.189.108, residenciada en el Sector 01- Calle-02, casa N° 25, de la Urbanización Brasil de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal; donde aparece como denunciante la ciudadana CECILIA CAROLINA CORDERO DIAZ, titular de la cédula de identidad N° 14.670.162, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.162, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 17, Casa 18, específicamente cerca del taller los Caruzos, fundamentando la Representación Fiscal su solicitud en las siguientes términos:
“Así las cosas ciudadano Juez, vistas y analizadas cada una de las actas que conforman la presente causa, distinguida bajo el N° 19-F7-1C024-04, e instruida por la presunta comisión de uno de los DELITOS CONTRA LAS PERSONAS (LESIONES LEVISIMAS), contemplado en el artículo 419 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana CECILIA CAROLINA CORDERO DIAZ… cabe puntualizar que desde el 06-04-2004, fecha en la que ocurren los hechos, hasta la presente han transcurrido un tiempo de dos (02) AÑOS veinticuatro (24) DIAS, tiempo legal previsto para que opere la prescripción de la acción penal, a tenor de lo pautado en el artículo 108ordinal 6° ejusdem. A tal efecto, esta Representación Fiscal considera procedente y ajustado a derecho, solicitar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo señalado en el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 48 ordinal 8° del mismo Código”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación penal, como consecuencia de la denuncia interpuesta por la ciudadana CECILIA CAROLINA CORDERO DIAZ, la cual cursa al folio tres (03) de la presente causa, que fuere formulada ante en Instituto Autónomo de la Policía del Estado sucre, en fecha 06-04-2004, donde entre otras cosas expuso la denunciante:
“Comparezco ante este despacho con la finalidad de denunciar a la ciudadana MARIA CARRUZO HERRERA RODRIGUEZ, quién se introdujo en mi residencia retándome a pelear, donde me agarro y me aruño toda la cara vociferando que iba a matar a mi hijo EDUARDO JOSE GONZALEZ CORDERO que iba a correr sangre”.
Cursa al folio seis (06), acta de inspección técnica de fecha 02-06-2004, realizada por funcionarios del Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso. AL folio ocho (08), cursa acta policial, de fecha 02-06-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de la actuación policial mediante la cual citan a la denunciante para rendir declaración del hecho investigado. Al folio doce (12), cursa acta policial de fecha 02-06-2004, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre, quienes identifican a la presunta imputado como la ciudadana ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERRERA, titular de la cédula de identidad N° 15.189.1008. Al folio 16, acta de entrevista de fecha 03-06-2004, realizada en el Instituto Autónomo de la policía del Estado Sucre a la ciudadana DAISI JOSEFINA MORENO. Al folio diecinueve (19), cursa oficio N° 006411, de fecha 08-06-2004, mediante el cual, funcionarios del C.I.C.P.C, informan que la ciudadana denunciada no registra entradas policiales. Al folio veinte (20), cursa resultados del examen médico forense N° 162-1499 de fecha 03-06-2004, practicado a la ciudadana CECILIA CAROLINA CORDERO DIAZ, donde se le diagnostica: Curada de las lesiones recibidas y como secuelas Manchas Hipercromicas visibles de excoriaciones ungueales en hemicara izquierda no deformantes, que mejoran con tratamiento dermatológico.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que realizada como han sido las investigaciones correspondientes tendientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados positivos para determinar la existencia del delito, observándose igualmente que el hecho ocurrió en fecha 06-04-2004, siendo que la precalificación realizada por la representación como LESIONES LEVISIMAS previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal vigente para la fecha del hecho, se adecua típicamente al hecho cometido el cual prevé como pena de arresto de diez (10) a cuarenta y cinco (45) días. Ahora bien desde el 06-04-2004 fecha en que ocurrió el hecho denunciado hasta la presente fecha ha transcurrido suficiente y holgadamente el tiempo legal exigido por el legislados para que opere la prescripción de la acción penal conforme lo señala el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con los artículos 48 ordinal 8° y 318 ordinal 3° ambos del Código Orgánico Procesal Penal, siendo forzoso para este órgano administrador de justicia declarar procedente la solicitud de sobreseimiento presentada por la fiscalía actuante, por cuanto resulta evidente que la presente causa esta prescrita y así se decide..-
III
DISPOSITIVA
Este Juzgado prescinde de la celebración de la audiencia oral, ya que la misma se hace innecesaria al comprobarse de las actuaciones que conforman la presente causa los motivos por los cuales se dicta y se fundamente el presente fallo; todo ello conforme lo señala la excepción contemplada en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la celebración de la audiencia oral en nada modificara el hecho cierto de que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana a ANGELICA MARIA RODRIGUEZ HERRERA, quién es Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 15.189.108, residenciada en el Sector 01- Calle-02, casa N° 25, de la Urbanización Brasil de esta Ciudad, por la presunta comisión del delito de Lesiones Levísimas, previsto y sancionado en el artículo 419 del Código Penal; donde aparece como denunciante la ciudadana CECILIA CAROLINA CORDERO DIAZ, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.670.162, residenciada en la Urbanización Brasil, Sector 01, Vereda 17, Casa 18, específicamente cerca del taller los Caruzos; por cuanto quedó demostrado la existencia de un hecho punible cometido pero sin embargo, ha transcurrido el tiempo estipulado para que opere la PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 6° del Código Penal, en concordancia con lo establecido en los artículos 318 ordinal 3° 48 ordinal 8° ambos del Código Orgánico Procesal Penal por lo que se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA POR PRESCRIPCION DE LA ACCION PENAL Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
Dr. SAMER ROMHAIN.
LA SECRETARIA DE CONTROL.
Abg. ESTHHER URBANEJA.
Nota.- En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado.
LA SECRETARIA DE CONTROL.
Abg. ESTHHER URBANEJA.