REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RJ01-P-2004-000003
ASUNTO : RJ01-P-2004-000003

Vista y analizada la Solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abogado FERNANDO SOTO GUILLEN, actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Tercera del Ministerio Público a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ GUARATE; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.792, residenciado en la urbanización brasil, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado Sucre, conforme a lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal; planteando su solicitud en los siguientes términos:
“Analizada exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente y conforme a las circunstancias de modo, lugar y tiempo en que ocurrieron los hechos bajo examen, considera esta representación fiscal, que no se ha cometido un hecho punible, ya que el objeto que tiro al suelo el ciudadano ANGEL REAFAEL RAMIREZ no constituye un arma de fuego, sino un fascímil (sic), por lo tanto no se le puede atribuir el Porte Ilícito de Arma, en este sentido considera esta fiscalía que el hecho objeto del delito, no es típico…, todo esto según lo establecido en el numeral 2° del Artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal”.
I
DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
Se inicia la presente investigación penal en fecha 26-04-2004, por la presunta comisión de uno de los delitos contra el orden público, como lo es el delito de PÓRTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO; según acta policial de fecha 26-04-2004 que cursa al folio tres (3), suscrita por funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, mediante la cual se deja constancia del procedimiento efectuado donde resultó detenido el ciudadano Ángel Rafael Ramírez Guarate. Al folio seis (6), acta policial de fecha 26-04-2004, en la cual los funcionarios del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas informan que funcionarios adscritos al Destacamento 78 de la Guardia Nacional realizan diligencias pertinentes para el esclarecimiento del caso. Al folio siete (7), cursa planilla de evidencias N° 350-04, de fecha 26-04-2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, en el cual se discriminan los objetos que fueron encontrados al ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ GUARATE, para el momento que se llevo a cabo el procedimiento, realizado por los funcionarios del Destacamento 78 de la Guardia Nacional. Al folio nueve (9), cursa acta policial de fecha 26-04-2004, realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde se informa que se efectuará una inspección en el sitio del suceso. Al folio diez (10), cursa inspección N° 01047 de fecha 26-04-2004, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, realizada al lugar de los acontecimientos. Al folio Once (11), Reconocimiento legal N° 223, de fecha 26-04-2004, realizado por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas a un arma de fuego de fabricación casera, tipo chopo, elaborada en su parte interior con un facsímil de color negro, y su cacha de color dorada, la parte superior un segmento de tobo el cual funge como cañón, el mismo se observa sujeto con un segmento de goma de color negro. Al folio Doce, cursa memorandum de fecha 26-04-2004, suscrito por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el ciudadano Angel Rafael Ramírez Guarate no registra entradas policiales. Al folio Quince (15)escrito de presentación de imputado de fecha 27-04-2004, suscrito por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, donde solicita al tribunal de control Libertad Plena. Al folio veinte (20), acta de audiencia oral cha 27-04-2004, donde se decreta Libertad Plena al imputado de autos.
II
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Estudiadas como han sido las presentes actuaciones se deja constancia que realizada como han sido las investigaciones correspondientes al total esclarecimiento de la verdad de los hechos las mismas arrojan resultados negativos para determinar la existencia de un hecho punible por el cual se inició la presente investigación, y tal aseveración se fundamenta en que efectivamente cursa al folio once (11) de las actuaciones la experticia de Reconocimiento Legal N° 223, mediante la cual se determina la existencia de un arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, constante en la parte superior de un segmento de tubo el cual funge como cañón, y a una Bala calibra 9 m.m; pero no consta en las actas declaración de testigo que avale con sus testimonios el procedimiento policial donde se demuestre que efectivamente el arma de fuego fue lanzada por el imputado, aunado a este se observa que el acta policial que recoge el procedimiento, en ninguna de sus parte dice que el arma en cuestión le fue incautado al ya mencionado imputado, y siendo así este Tribunal estima que la solicitud fiscal esta ajustada a derecho, por cuanto no se logró desvirtuar el principio de presunción de inocencia establecido en el artículo 49 ordinal 2° Constitucional, siendo en consecuencia procedente DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme lo establece el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el hecho objeto del proceso no es típico. Y Así se decide.-
III
PUNTO PREVIO
Este Tribunal prescinde de la celebración de la audiencia oral de Sobreseimiento de conformidad con la excepción establecida en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Ministerio Público como titular de la acción penal de acuerdo a los establecido en el artículo 285 ordinal 4° Constitucional y a señalando que el hecho investigado no es típico.
IV
DISPOSITIVA
En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Primero de Control, del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre con sede en Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Decreta: el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor del ciudadano ANGEL RAFAEL RAMIREZ GUARATE; Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 19.237.792, residenciado en la urbanización brasil, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná Estado; por cuanto el hecho investigado no es típico por lo que se DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.-Y ASI SE DECIDE.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 Ejusdem, y remítase las presente actuaciones al Archivo Central en espera de las resultas de las notificaciones y posteriormente a la Unidad de Ejecución en el lapso legal correspondiente.
EL JUEZ PRIMERO DE CONTROL.
LA SECRETARIA.
Abg. SAMER ROMHAIN.-
Abg. ODILMARYS MARTINEZ.-