REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto N° Asunto N° RP01-P-2006-001549

En el día de hoy veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 5:20 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001549, seguida al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano ELFO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado, designándose al efecto a la Abg. SUSANA BOADA, Defensora Pública, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 01-07-83, residenciado en Cascajal viejo, Callejón del INOS, en la casa ubicada detrás del INOS, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio herrero; por la presunta comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha veintidós (22) de junio de dos mil seis (2006), y solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARÍN por estar en presencia de un hecho punible de acción pública, no prescrito y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. Asimismo hizo de conocimiento del Tribunal que el imputado se encuentra solicitado por el Juzgado Primero de Control de Barcelona. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar, identificándose como LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 01-07-83, residenciado en Cascajal viejo, Callejón del INOS, en la casa ubicada detrás del INOS, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio herrero, quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le otorga la palabra a la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA, quien manifestó: Observa la defensa que en las presentes actuaciones no hay testigos presenciales de los hechos plasmados en el acta policial, lo único que está en contra de mi defendido es el acta policial cursante al folio 3 de las actuaciones, ya que las demás actas que constituyen el asunto son procedimientos administrativos, y en virtud de que no hay pluralidad de elementos en contra de mi defendido considera esta defensa que no están llenos los extremos del artículo 250, por lo que solicito su libertad. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Séptima del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la colectividad el día 22/06/2006 en el Barrio Bolivariano, a la altura del Callejón del INOS, en donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, avistaron a un sujeto que portaba entre sus manos una escopeta, y quien emprendió una veloz carrera para luego introducirse en una residencia de color azul y verde que se presume abandonada, logrando incautársele al imputado una escopeta marca Canaima, Calibre 12, serial 52218, observándose también una campana de cocina presumiblemente objeto de algún delito; hecho éste que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 3 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado; cursa al folio 6 acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Sucre, quienes remiten a la orden de la Fiscalía Séptima al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, una escopeta marca Canaima, Calibre 12, serial 52218 y una campana de cocina marca EKLICA, modelo 381XS, serial N° 0409; cursa al folio 10 inspección N° 1776 realizada en la Urbanización Cascajal viejo, casa sin número; cursa al folio 11 experticia de mecánica y diseño N° 078 realizada a un arma de fuego, para uso individual, portátil, larga por su manipulación, según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de escopeta, marca Canaima, Calibre 12, serial 52218; cursa al folio 12 experticia de reconocimiento legal N° 264 realizada a una campana de cocina marca EKLICA, modelo 381XS, serial N° 0409, igualmente observa este tribunal que al folio 13 del presente expediente cursa memorando que refleja que el imputado se encuentra solictado según oficio N° 708 de fecha 05-04.-06, por el Juzgado Primero de Control de Barcelona, por el delito de hurto calificado, sin embargo al no existir el peligro de fuga u obstaculización toda vez además que la cuantía de la pena a imponerse hace procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita la Fiscal del Ministerio Público es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de las medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses y prohibición de salida del Estado Sucre, al ciudadano LUIS EDUARDO COPETE MARÍN, titular de la Cédula de Identidad N° 17.360.036, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 01-07-83, residenciado en Cascajal viejo, Callejón del INOS, en la casa ubicada detrás del INOS, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio herrero, conforme lo dispone el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio dirigido al Juzgado Primero de Control de Barcelona informando de la decisión dictada en el presente acto, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo Las 6:12 p.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL SALAZAR