REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Asunto N° RP01-P-2006-001550

En el día de hoy veintiocho (28) de junio del año dos mil seis (2006), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ, acompañado por el Secretario Abg. DANIEL SALAZAR, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2006-001550, seguida al ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, presentada por la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS MAESTRE. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala, ciudadano ELFO BASTARDO y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. INGRID VARGAS MAESTRE, y el imputado antes mencionado previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste contar con defensor privado, designando al Abg. IVÁN GUARACHE, I.P.S.A 29.976, con domicilio procesal en la 4° transversal, Avenida Gran Mariscal, Edf. La Esmeralda, Planta Baja, Cumaná, Estado sucre, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal, quien ratificó la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de libertad, en contra del imputado ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.239, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 26-01-84, residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 1, Casa N° 18, al frente del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista; por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del código Penal vigente, y expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil seis (2006), y solicitó la aplicación de las medidas cautelares previstas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, al ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA por estar en presencia de un hecho punble de acción pública, no prescrito y por cuanto los supuestos que motivan la privación de libertad pueden ser satisfechos con otra medida menos gravosa. Finalmente solicitó copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desean declarar lo puede hacer sin juramento a lo cual el imputado manifestó querer declarar, identificándose como ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.239, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 26-01-84, residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 1, Casa N° 18, al frente del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, teléfono (0293)4519922 quien manifestó no querer declarar. Seguidamente se le otorga la palabra al Defensor Privado Abg. IVÁN GUARACHE, quien manifestó: Esta defensa se adhiere al pedimento efectuado por la representación fiscal de que sea decretada medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Este Tribunal Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a decidir en los términos siguientes: visto lo expuesto por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público, quien solicita se decrete MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD del ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA, oído lo alegado por la defensa, por la representación fiscal y visto que el imputado se acoge al precepto constitucional y señala no querer declarar, este Tribunal Tercero de Control para decidir observa: en la presente causa ha ocurrido un hecho delictual contra la colectividad el día 23/06/2006 en el Caserío Guasimilla, específicamente en la casa del Sr. Carlos Rengel, donde se encontraban unos carros que parecían robados, por lo que luego de recibir una llamada anónima, funcionarios adscritos al IAPES se trasladaron al sitio, encontrando a un ciudadano que dijo ser hijo del dueño de la casa y que los vehículos le pertenecía a una tía y a un primo, y que no poseía documentos de los mismo, resultando ser un TOYOTA JEEP, color gris, sin placa, y un TOYOTA COROLLA, modelo ARAYA, color negro, placa XPN275, con su reproductor, cornetas, cajón, planta, gato, estando dichos vehículos solicitados por el C.I.C.P.C, según expedientes H.163.267 y H.163.314, respectivamente, hecho este que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; este tribunal al revisar las actas procesales observa al folio 2 acta policial en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, en las que fue aprehendido el imputado; cursa al folio 10 acta de investigación penal en la cual se deja constancia de la diligencia policial practicada por los funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 13 inspección N° 1780 realizadas a los vehículos TOYOTA JEEP, color gris, sin placa, y un TOYOTA COROLLA, modelo ARAYA, color negro, placa XPN275, con su reproductor, cornetas, cajón, planta, gato, solicitados por el C.I.C.P.C, según expedientes H.163.267 y H.163.314; cursa al folio 18 experticia N° 201-06 realizada a un vehículo Marca: TOYOTA, modelo COROLLA, clase AUTOMÓVIL, color negro, tipo sedan, placas XPN-275, año 91, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, la cual arrojó como resultado la originalidad de la chapa identificativa de carrocería y motor, serial de carrocería y serial de motor; cursa al folio 19 experticia N° 202-06 realizada a un vehículo Marca: TOYOTA, modelo LAND CRUISER, clase RÚSTICO, color gris, tipo chasis, sin placas, año 75, a fin de su reconocimiento legal y dejar constancia de posibles alteraciones, la cual arrojó como resultado la originalidad del serial de carrocería y serial de motor, igualmente observa este tribunal que al folio 16 del presente expediente cursa memorando que refleja que el imputado no tiene entradas policiales, además que la cuantía de la pena a imponerse hacen procedente la aplicación de una medida cautelar sustitutiva, como la que solicita el Fiscal del Ministerio Público y es por lo que, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda Con lugar la solicitud fiscal y le DECRETA la IMPOSICIÓN de las medidas cautelares de presentación cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede por un lapso de 6 meses y prohibición de salida del Estado Sucre, al ciudadano ADRIÁN JOSÉ RENGEL AYALA, titular de la Cédula de Identidad N° 18.210.239, venezolano, de 22 años de edad, nacido el 26-01-84, residenciado en la Llanada Sector 1, Vereda 1, Casa N° 18, al frente del Gimnasio de Lucha, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio taxista, teléfono (0293)4519922, conforme lo dispone el artículo 256 en sus ordinales 3° y 4°, libertad esta que se hace efectiva desde esta misma sala de audiencias. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 7° del Ministerio Público. Líbrese en consecuencia boleta de Libertad y remítase adjunta a oficio a la Comandancia General del Estado Sucre, Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo, expídanse la copia solicitada por la defensa y por el Ministerio Público; en virtud de esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase por notificadas conforme al articulo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, Quedando las partes notificadas de la decisión dictada en sala. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo Las 5:09 p.m.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. JOSÉ ALEJANDRO ALCALÁ

EL SECRETARIO

Abg. DANIEL SALAZAR