REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 1 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000902
ASUNTO : RP01-P-2006-000902


Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Dra. Esleny Muñoz Vásquez, de esta Circunscripción Judicial; a favor de los ciudadanos Yolis López Danieles, Carlos Danieles López, José Danieles López y Luisa López, por la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de la ciudadanas Raiza del Carmen Marín y Niovis Josefina Marín; fundamentó su solicitud en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.


DEL HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACIÓN
La presente causa se inicia en fecha 09 de abril del 2002, por la comisión del delito de Lesiones, hecho ocurrido en esa misma fecha 09 de abril, en horas de la mañana, en la Calle Los Mangles, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando los ciudadanos Yolis López Danieles, Carlos Danieles López, José Danieles López y Luisa López, agredieron y lesionaron a la ciudadana Nohemí Josefina Marín, posteriormente el día 13 de abril del mismo año, en la parada a San Pedrito, en horas de la noche, la ciudadana Yolis López Danieles, agredió y lesionó a las ciudadanas Niovis Josefina Marín y Raiza del Carmen Marín.


FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

1º) Cursa en el expediente, en los folios 02 y 06, denuncias, donde las ciudadanas Raiza del Carmen Marín y Nohemí Josefina Marín, señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ocurriendo los mismos el día 09 de abril, en horas de la mañana, en la Calle Los Mangles, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando los ciudadanos Yolis López Danieles, Carlos Danieles López, José Danieles López y Luisa López, agredieron y lesionaron a la ciudadana Nohemí Josefina Marín.

2º) Cursa en el expediente, en los folios 09 y 12, denuncias, donde las ciudadanas Raiza del Carmen Marín y Niovis Josefina Marín, señala las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, ocurriendo los mismos el día 13 de abril, en horas de la noche, en la Para a San Pedrito, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando la ciudadana Yolis López Danieles, agredió y lesionó a las ciudadanas Nohemí Josefina Marín y Raiza del Carmen Marín.


Con los elementos descritos no se evidencia que el día 09 de abril del 2002, se haya realizado la comisión del delito de Lesiones, supuestamente ocurrido en horas de la mañana, en la Calle Los Mangles, Santa Fe, Parroquia Raúl Leoni, Municipio Sucre del Estado Sucre, cuando los ciudadanos Yolis López Danieles, Carlos Danieles López, José Danieles López y Luisa López, agredieron y lesionaron a la ciudadana Nohemí Josefina Marín, posteriormente el día 13 de abril del mismo año, en la parada a San Pedrito, en horas de la noche, la ciudadana Yolis López Danieles, supuestamente agredió y lesionó a las ciudadanas Niovis Josefina Marín y Raiza del Carmen Marín. No cursa en la causa algún otro elemento que así lo indique, no consta ni exámenes médico legal, no consta en la causa declaración de testigo alguno que haga pensar que estamos frente a un hecho típico; el solo dicho de la víctima no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello solo constituye un indicio de culpabilidad. Aunado a ello al no existir examen médico legal, mal podría calificarse el delito. Ahora bien, transcurrido más de cuatro años, según la consideración del rector de la investigación penal, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación realizada; lo que denota que se materializa el contenido previsto en el ordinal 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto este Tribunal Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley SOBRESEE la causa a los ciudadanos Yolis López Danieles, Carlos Danieles López, José Danieles López y Luisa López, por la comisión del delito de Lesiones, en perjuicio de la ciudadanas Raiza del Carmen Marín, Noemí Josefina Marín y Niovis Josefina Marín. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 413 del Código Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase al archivo las presentes actuaciones y en su oportunidad legal al juzgado de ejecución. Es todo, Cúmplase.

El Juez

La Secretaria

Douglas José Rumbos Ruiz

Ivette Figueroa Baptista