REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 13 de Junio de 2006
196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL :
ASUNTO : RP01-P-2006-001461


Realizada la Audiencia Oral de Presentación de Imputados en la causa seguida al Ciudadano JHONATAN JOSÉ LEZAMA ZERPA, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscalía 2° del Ministerio Público, representada por el abogado Esleny Muñoz, por el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Morales Aliendres, Dervin José Chacón Acosta y Juan Francisco Luna Cova.

El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no tener abogado de su confianza, por lo que el Tribunal en este acto le designa al Defensor Público Penal Abg. Susana Boada quien estando presente se da por notificada y acepta el cargo recaído en su persona.

El Ministerio Público

Seguidamente el Juez dio inicio al acto y le concede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien ratificó en su totalidad el contenido del escrito presentado en fecha 11-06-06, haciendo a tal efecto, una narración clara precisa y circunstanciada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos en fecha 10-06-06, siendo aproximadamente 12:30 a.m. se encontraba la victima Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, caminando por la Av. Universidad, y por la altura del Gran Hotel, fueron interceptado por el imputado Jhonatan Lezama, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que posteriormente al hecho huyeron, portando arma de fuego, de fabricación casera (chopo), bajo amenazas y con golpes los despojaron de los zapatos, luego salieron personas que estaban en la fiesta logrando aprehender al imputado mencionado, quien se encontraba escondido en el monte. Así mismo ratificó los fundamentos de convicción en los cuales se sustentan la presente solicitud y el precepto jurídico aplicable en este caso ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. Revisadas las actas procesales que integran el presente expediente se observa que se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 250 , 251 ordinales 2 y 5 parágrafo 1ro y 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para que proceda la Privación Judicial Preventiva de libertad del ciudadano JHONATAN JOSÉ LEZAMA ZERPA. Por no estar evidentemente prescrito y por todo lo antes expuesto es por lo cual solicito MEDIDA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD, finalmente solicitó se continué la presente causa por el procedimiento ordinario.

El Imputado

El Tribunal impuso al imputado JHONATAN JOSÉ LEZAMA ZERPA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1984, de 21 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 18.211.010, hijo de Dilia Zerpa y Argenis Lezama y residenciado en el Barrio los Molinos, segunda calle casa N° 22, cerca del Vengas de esta ciudad, del derecho a ser oído, y de los preceptos y legal establecido en el artículo 49 ordinales 3° y 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; para lo cual manifestó querer declarar y expuso: “…Yo venía de la fiesta con mi novia Jhoana, había una pelea, yo me meto por la Av. Universidad, y le dije a ella para meternos por allí por que el camino se nos hace mas fácil, viene un muchacho corriendo sin zapatos y me llama, y me dijo hazme el favor , me paro y me preguntó que si yo iba con esa gente que pasaron por allí y que lo robaron y le dije que no y el me decía que si, me dijo pégate pa´ ya quédate tranquilo y le dije que si le iban hacer algo a ella que me lo hiciera a mí, agarraron y me quitaron los zapatos y las sandalias a ella y fue cuando me dieron un palazo en la cara, cuando me levantó furioso me dieron con una piedra en el pecho y de allí no se más nada, me doy cuenta que estoy en la policía…”

La Defensa

Acto seguido se le cede la palabra a la Defensa Abg. SUSANA BOADA, quien expuso: “…En primer lugar debo manifestar que mi defendido fue aprehendido a las 12 y 30 p.m. del día sábado 10-06-2006 y que no fue oído por el Tribunal de Control en el lapso que establece la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 que establece que se tiene 48 horas a partir del momento de la detención y el artículo 49 en su ordinal 3ero, dice que toda persona tiene derecho a ser oído con las debidas garantía y dentro de un plazo razonable, por un tribunal competente y es el lapso esta determinado en el 44 constitucional, que dice 48 horas desde su detención y el 250 del COPP, primer aparte dentro de las 24 horas siguiente a la solicitud fiscal, que como punto previo debe ser resuelto esta situación en virtud que a mi defendido no se le garantizó el debido proceso y no fue oído en los lapso que establece la Constitución y el COPP, por lo que su detención es ilegal. A todo evento paso analizar las actas, tal como se observa en las actuaciones mi defendido fue golpeado por un grupo de personas y tal como consta en el acta policial, no fue recibido por comisiones de la policía y la Guardia Nacional, en virtud de las múltiples hematomas que presenta, luego una patrulla de la policial lo recibe y lo lleva al ambulatorio, donde se le diagnostica, que tiene múltiples lesiones. Esta defensa observa que en virtud que todos estos ciudadanos venían de una fiesta con ingesta alcohólica, supongo que eso fue el motivo de la agresión a mi defendido y que ahora están manifestando los mismo agresores que fueron objetos de un robo de unos zapatos que no tenía mi defendido en su poder, solamente las víctimas son las que declaran y la persona que mi defendido manifiesta que era su acompañante, que dice que supuestamente estas personas manifestaban que mi defendido le habían robado unos zapatos es por ello que la defensa observa que la víctima en este caso es mi defendido de lesiones, por parte de las supuestas víctimas Jesús Rafael Morales Dervin Chacón Luis Luna y es por ello que solicito se le conceda la libertad a mi defendido en virtud que la circunstancia de tiempo modo y lugar no están claras en las actuaciones y por que le ha violado su derecho de ser oído en un lapso prudencial tal como lo señale en el punto previo y que lo mas ajustado a derecho es concederle su libertad o por lo menos una medida cautelar menos gravosas que la privación de libertad hasta tanto la fiscalía del Ministerio Público, pueda terminar con su investigación y se determine la verdadera causa de los hechos, solicito le sea practicado examen médico forense para que se determine las lesiones que presenta mi defendido…”

El Tribunal
(Parte Motiva)

Acto seguido el Tribunal, como punto previo solicitado por la defensa publica se hace las siguientes consideraciones, señala el artículo 49 constitucional, relativo a las garantías judiciales relativas al debido proceso, que el detenido aprehendido será escuchado una vez conducido al juez en un tiempo prudencial legalmente establecido, ahora bien, señala la Ley Adjetiva 250 del Código Orgánico Procesal Penal , que el imputado será conducido ante el juez dentro de las 48 horas siguientes a su aprehensión; como efectivamente ocurrió en el presente caso, lo que significa que el lapso establecido es para el Ministerio Público, sigue señalando el artículo que en presencia de las partes el juez decidirá; ahora bien, nada dice dicha norma con respecto al lapso que tiene el juez para escucharlo; solo señala la norma Constitucional que la obligación consiste en escuchar al imputado, con todas las garantías constitucionales, como por ejemplo: ante un juez competente, provisto de un defensor, que tenga acceso a las actas procesales, etc., las cuales se lograron constituir de manera conjunta en esta oportunidad, anteriormente el juez también escuchaba otros imputados de autos que igualmente se recibieron durante la guardia judicial. De la misma manera considera este Tribunal que si hubiese ocurrido alguna violación de un derecho o garantía constitucional (que no es el caso que nos ocupa), la consecuencia debería ser, la correspondiente sanción al órgano supuestamente infractor, más no la libertad del imputado, la misma se obtiene si no están satisfechos los requerimientos del artículo 250 ejusdem, en sus tres ordinales.

Resuelto el punto previo este Tribunal de conformidad con el 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir su decisión en los siguientes términos: visto lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público, lo alegado por el imputado y lo señalado por la defensa, este Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a realizar las siguientes consideraciones: en cuanto al primer Ordinal analizadas las actas procesales, se considera que estamos en presencia de un hecho punible, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por ser de data reciente, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Pena en perjuicio de Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, por el hecho ocurrido en fecha 10-06-06, cuando siendo aproximadamente 12:30 de la madrugada, se encontraba la victima Jesús Morales, Dervin Chacón y Juan Luna, caminando por la Av. Universidad, y por la altura del gran Hotel, fueron interceptado por el imputado Jhonatan Lezama, quien se encontraba en compañía de dos sujetos que huyeron, portando arma de fuego, de fabricación casera (chopo), bajo amenazas y con golpes los despojaron de los zapatos, y salieron personas que estaban en la fiesta logrando aprehender al imputado mencionado, quien se encontraba escondido en el monte. Lo anterior se desprende de los siguientes elementos: el acta policial del folio2, suscrita por funcionarios de la Policía del Estado Sucre, quienes dejan constancia de la actuaciones realizada en el presente hecho, así como la detención del imputado, dicha acta adminiculada con las actas de entrevistas rendidas por las víctimas y que rielan en los folios 5, 7 y 9, donde se señala las circunstancia de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, la experticia de avaluó prudencial realizada por funcionario del CICPC a tres pares de zapatos, asimismo se estima la declaración que cursa al folio 8 rendida por la ciudadana Johana Otero Rodríguez, que manifestó ser cuñada del imputado y da razón de las circunstancia de cómo fue aprehendido el mismo y señala por referencia el hecho ocurrido hoy investigado por el Ministerio Público.

Respecto al segundo ordinal del artículo 250 ejusdem, relativo a los fundados elementos de convicción para estimar la participación del ciudadano en dicho hecho, se estiman: el acta policial del folio 2, suscrita por funcionarios de la policía del Estado Sucre, quien deja constancia de la actuaciones realizada en el presente hecho, así como la detención del imputado, las actas de entrevistas rendidas por las victimas de los folios 5, 7 y 9, donde se señala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, asimismo se estima la declaración que cursa al folio 8 rendida por la ciudadana Johana Otero Rodríguez, que manifestó ser cuñada del imputado y da razón de las circunstancia de cómo fue aprehendido el mismo y señala por referencia el hecho ocurrido hoy investigado por el Ministerio Público, es de hacer notar que lo manifestado por la ciudadana antes los funcionarios del CICPC contradice totalmente a lo manifestado por el imputado en esta sala, quedando cubierto así con los elementos ya numerados los fundados elementos de convicción son suficientes en esta etapa preparatoria del proceso, para estimar la participación del ciudadano JHONATAN JOSÉ LEZAMA ZERPA.

Finalmente, respecto al Peligro de Fuga, consagrado en el ordinal 3 del artículo 250 ejusdem, el mismo es presumido en virtud del contenido del artículo 251 parágrafo primero ya que la pena posiblemente a imponer en su terminó máximo es superior al término de 10 años, es por todo lo manifestado que se desestima la solicitud de libertad o medida cautelar solicitados por la defensa.





Parte Dispositiva

En consecuencia este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda decretar Medida de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD al ciudadano JHONATAN JOSÉ LEZAMA ZERPA, venezolano, natural de Cumaná Estado Sucre, nacido en fecha 07-10-1984, de 21 años de edad, soltero, vendedor, titular de la cédula de identidad N° 18.211.010, hijo de Dilia Zerpa y Argenis Lezama y residenciado en el Barrio los Molinos, segunda calle casa N° 22, cerca del Vengas de esta ciudad; por el delito de ROBO AGRAVADO, en perjuicio de los ciudadanos Jesús Rafael Morales Aliendres, Dervin José Chacón Acosta y Juan Francisco Luna Cova. En consecuencia se acuerda librar boletas encarcelamiento adjunto a oficio a la Comandancia de la Policía del Estado Sucre. Del mismo modo se insta al Ministerio Público responsable de la investigación de que realice las diligencias pertinentes para la determinación de las lesiones a la que hizo mención la defensa en su solicitud. Una vez transcurrido el lapso de ley, las presentes actuaciones serán remitidas a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público a los fines de la continuación de la investigación. Todo de conformidad con lo establecido en los artículos 49 Constitucional, 250 ordinales 1,2 3, artículo 251 parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal, y 458 del Código Penal, quedando las partes notificadas de la presente decisión de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias simples solicitadas por la defensa y la fiscal. Es todo, cúmplase.

Juez Quinto de Control
Abg. Douglas Rumbos


Secretaria
Abg. Milagros Ramírez