ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-001360
ASUNTO : RP01-P-2006-001360

Celebrada como ha sido la audiencia oral de presentación del detenido MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTEZ, quien es venezolano, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.009.066 y residenciado en Barrio San Baltasar, casa N° 55, Municipio Montes del Estado Sucre, a quien el ciudadano Fiscal Primero del Ministerio Público, Abg. JESUS REQUENA, le imputó la comisión del delito de Lesiones Personales Intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano JOSE GARCIALIANO MAESTRE SANCHEZ, quien es venezolano, de cuarenta y nueve años de edad, casado, de profesión u oficio chofer, y portador de la cédula de identidad No. 6.380207, señalándolo como autor del siguiente hecho, que el día 02 de junio de 2006, aproximadamente a las cuatro de la tarde, la victima, se encontraba en su vehículo, cargando pasajeros para Cumanacoa, en la parada ubicada en la Avenida Pedro Aristiguieta, a la altura del puente de la Avenida Bermúdez de esta ciudad, cuando se montaron el imputado y una mujer en el vehículo y comenzaron a ofender a la victima, por lo que él le dijo a los ciudadanos que se salieran de su carro, pero al bajar, el imputado comenzó a agredirlo y le dio un golpe, después picó una botella y le causó heridas cortantes en la cara y el tórax, con el pico de la misma, que ameritaron un tiempo de curación de ocho días y dos días de asistencia médica.

La fiscal del Ministerio Público, en vista de la pena establecida para el delito, el cual precalificó como lesiones intencionales leves, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, pidió sea acordada una medida cautelar, por estar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para su procedencia y así mantener controlado al imputado durante la investigación.

EL imputado al rendir declaración en la audiencia, reconoció expresamente su participación en el hecho y dijo estar conforme con la medida cautelar solicitada por la representación fiscal, a lo cual su defensa representada por el ABG: JESUS AMARO, defensor público penal, no hizo argumentación en contrario alguna, por lo que este Tribunal una vez oídos los alegatos y revisadas las actuaciones concluye que existen fundados elementos de convicción, para estimar la ocurrencia del hecho punible y la participación del imputado en los mismos, como lo son el acta policial, suscrita por el funcionario de la Policía del Estado Sucre, JESUS RAFAEL CARVAJAL, quien realizó la aprehensión del imputado, momentos inmediatos de haber ocasionado las lesiones a la victima. Las entrevistas de los ciudadanos XIOMARA DEL CARMEN PLANCHEZ y JOSE ALBERTO MARTINEZ GUZMAN, quienes señalaron haber visto el momento cuando el imputado agredió a la victima, partiendo una botella en el piso, para luego cortar con el pico al chofer del carro. La declaración de la victima, quien señala expresamente al imputado como su agresor, sumado al informe médico forense, donde se deja constancia de las características de las lesiones y el tiempo de curación de las mismas, sumado a la propia declaración del imputado MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTEZ, quien reconoció expresamente su participación en el hecho. Por tanto se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la procedencia de una medida de coerción personal y en vista que el peligro de fuga se minimiza por la poca magnitud del daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse por el hecho, ya que se trata de unas lesiones leves, lo ajustado a derecho, conforme a lo previsto en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, es decretar una medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones cada quince días, ante la Unidad de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, por el lapso de tres meses, que es el lapso de la pena mínima establecida para el delito y así se decide.

Con fundamento en todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Sexto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD PLENA para los imputados MIGUEL SEGUNDO URBANEJA CORTEZ, quien es venezolano, de 26 años edad, titular de la Cédula de Identidad Nro V- 14.009.066 y residenciado en Barrio San Baltasar, casa N° 55, Municipio Montes del Estado Sucre, así mismo, establece la precalificación jurídica en este caso especifico el delito de LESIONES INTENCIONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal consistente en presentaciones periódicos cada QUINCE (15) días por el lapso de tres (3) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio a la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Remítanse las actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
EL Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
El Secretario

ABG. SIMON MALAVE