ASUNTO PRINCIPAL : RP01-S-2004-006895
ASUNTO : RP01-S-2004-006895

Celebrada como ha sido la audiencia oral convocada en la solicitud de entrega del vehículo automotor Modelo Corsa, marca Chrevrolet, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, sin placas, planteada por el ciudadano Freddy Ramón Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.149, domiciliado en Avenida Nueva Toledo, casa n° 35 de esta ciudad de Cumaná, quien alegó que se agregaron elementos nuevos a la investigación que merecen ser valorados a los fines de emitir nuevo pronunciamiento sobre la solicitud que fue negada en una oportunidad por este mismo Tribunal.

Este Juzgado, una vez oídos los alegatos de las partes y revisada como ha sido la experticia de seriales efectuada al vehículo reclamado, observa que en la misma se concluyó que la chapa que identifica el serial de carrocería donde se lee 8Z1SC21Z31V324188 es falsa, el serial del motor con los dígitos 31V324188 es falso; el código de seguridad F.C.O S10376 es falso, por lo que se hizo uso del reactivo FRY obteniéndose un resultado negativo; igualmente se observa que en el curso de la investigación que dirige la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ha dirigido comunicación N° SUC-2-2115 al Director del Servicio Autónomo de Transporte de Transito Terrestre (SETRA), requiriendo información en relación a que vehículo corresponden las placas SAS-081; así como al Gerente de la Ensambladora Chevrolet de Venezuela signado con el n° SUC-2-2136 cursantes a los folios 26 y 27 del expediente principal, cuyas resultas no aportan nada a la identificación del vehículo, dado que solo señalan que la Planta vendió un vehículo con esas características y que a dichas características se les asignó la placa señalada, pero no hay elemento de convicción alguno que permita al Tribunal determinar o al menos presumir que el vehículo automotor que se encuentra depositado, sea el mismo que salió de la Planta Ensambladora con esas características y que por ende pertenece al solicitante en virtud de los documentos que acompaño para acreditar la propiedad del vehículo que presente las características citadas, ya que al presentar las anormalidades en los seriales identificativos que se han señalado, no es posible la identificación del bien como aquel que se señala en los documentos y en consecuencia debe ser negada la entrega solicitada.

Por otra parte, al presentar un vehículo automotor la alteración y falsificación de seriales que presenta el que es objeto de la presente solicitud, mal puede ordenarse su entrega al reclamante, por que ello atenta contra la seguridad jurídica, ya que se trata de un bien en circulación, que por disposición de la Ley especial los daños que produzca en virtud de esa circulación, deberán ser resarcidos, teniendo una responsabilidad solidaria objetiva el propietario, que al no poderse determinar por falta de identificación de las características del vehículos con los documentos que titularizan el derecho de propiedad, deja al ciudadano en estado de indefensión al momento de hacer cualquier reclamación civil y por ende crea una inseguridad jurídica que atenta contra la paz ciudadana, razón que fundamenta el considerar a estos vehículos como objetos ilícitos, pues no son actos legalmente para la circulación automotor, por representar un riesgo ciudadano ya que ni siquiera pueden contratar válidamente pólizas de seguro de responsabilidad civil, pues no hay certeza en cuanto a su identificación y características.

En cuanto a la adquisición de buena fe, este Tribunal estima que ello es una circunstancia que una vez acreditada en la investigación, produce como efecto el desvirtuar cualquier responsabilidad penal en la comisión del delito de alteración o cambio de seriales previsto y sancionado en el artículo 8 de la Ley sobre el hurto y robo de vehículos automotores, pero no obligan al Tribunal a atentar contra la seguridad jurídica haciendo entrega de un bien en las condiciones citadas.

En este caso, además, hay elementos que ponen en dudas la buena fe y más bien reflejan cierta negligencia de parte del ciudadano FREDDY RAMON MOREY, al adquirir el vehículo, toda vez que aun cuando este no tenía placas, el que le hizo la negociación presentó un poder otorgado en el Estado Bolívar y las Placas fueron denunciadas como extraviadas en el Estado Zulia, haciéndose la negociación en Cumaná, él no tomó las previsiones de al menos procurar la plena identificación y localización de la persona que le hizo la negociación ni procuró obtener el certificado de origen del vehículo, dado que era un vehículo relativamente nuevo para la fecha de la negociación, averiguando así con el concesionario otros datos que le dieran certeza a su negociación, ya que estaban involucrados documentos y personas con relación a sitios geográficos relativamente lejos y sin ninguna explicación lógica y no obstante ello, realizó la negociación a su riesgo.

Por todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, declara sin lugar la solicitud de entrega de vehículo Modelo Corsa, marca Chrevrolet, Clase automóvil, Tipo Sedan, Color Azul, sin placas, planteada por el ciudadano Freddy Ramón Morey, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 5.702.149, domiciliado en Avenida Nueva Toledo, casa n° 35 de esta ciudad de Cumaná. En virtud de haber sido dictada en audiencia la presente decisión, quedan las partes notificadas con la lectura y firma del acta correspondiente. Se ordena la remisión de las actuaciones al Ministerio Público en su oportunidad.
El Juez

Abg. Juan Chirino Colina
El Secretario

Abg. Luis Prieto