ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2006-000988
ASUNTO : RP01-P-2006-000988

Visto el escrito presentado por la Fiscal Octava del Ministerio Público, ABG. ANGELA GARCIA, quien devuelve a este Tribunal, las actuaciones originales de la investigación penal, seguida en contra de los imputados DOUGLAS RAFAEL CEDEÑO LINARES, JHONNY EDUARDO PAREJO ALIENDRES Y JUESUS MANUEL LONGAR ARIAS, porque “NO CONSTA ESCRITO DE RECURSO DE APELACIÓN CONSIGNADO EN FECHA 07-07-2006”, este Tribunal, para a emitir pronunciamiento sobre la referida devolución, reitera lo sostenido en decisión de esta misma fecha, pronunciada en la Causa RP01-P-2006-494, la cual también fue devuelta a este Tribunal por el mismo motivo y por la misma fiscalía:

“Establece el ordinal 3 del artículo 285 de la Constitución de la República, que el Ministerio Público, está obligado a ordenar y dirigir la s investigaciones penales, para hacer constar su comisión, las circunstancias del mismo y los elementos de convicción que permitan establecer la re4sponsabilidad penal de los participes y autores, esto significa que es el Ministerio Público, el órgano del Estado que tiene la responsabilidad de investigar los hechos punibles y recabar durante dicha investigación, los elementos de prueba que sean necesarios para el ejercicio de la acción penal, que conforme al ordinal 4 de ese mismo artículo, también tiene la obligación de ejercerla.

Por otra parte, el artículo 112 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que las investigaciones policiales, deben constar en actas escritas, que suscribirá el funcionario actuante, “para que sirva al Ministerio Público a los fines de fundar la acusación”, lo que significa que toda la documentación que se produce durante la investigación y que llaman actuaciones o expediente, que se forma durante la investigación, sirve al Ministerio Público, para el análisis y estudio del caso, la fijación de estrategias de investigación y sobre todo, es con vista de ellas, con que podrá dictar el acto conclusivo de la investigación, por ello, las actuaciones de la investigación, o expediente, durante la fase de investigación o preparatoria, debe estar en la sede del Ministerio Público, para que este pueda tener conocimiento de causa, con relación a lo que investiga.

Así las cosas, cuando las actuaciones se llevan ante el órgano Jurisdiccional, para soportar alguna solicitud fiscal o simplemente para que el Juez de Control ejerza su función jurisdiccional, conforme a lo establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, estas actuaciones deben permanecer en sede judicial, solamente durante el tiempo necesario inmediato para emitir la decisión judicial y oír los recursos que contra ella se ejerzan, pues deben ser devueltas al Ministerio Público, para que éste pueda continuar la investigación.

Por tal razón, no existe norma alguna en el Código Orgánico Procesal Penal, que establezca la paralización de la investigación a consecuencia del ejercicio de recursos, sino que por el contrario, el segundo aparte del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que solo se deben remitir copia de las actuaciones a la Corte de Apelaciones, para que conozca de los recursos interpuestos contra autos, “para no demorar el procedimiento”

Todo lo expuesto, demuestra que la devolución de las actuaciones originales de la investigación, hecha a este Tribunal, por parte de la Abg. ANGELA GARCIA, en su carácter de Fiscal Octava del Ministerio Público, constituye un desconocimiento expreso, del contenido del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, ya citado, pues pidió que sean agregadas a las actuaciones originales de la causa, el Escrito de Apelación, interpuesto, siendo que este debe ir es a la Corte de Apelaciones, en cuaderno separado, conjuntamente con las copias certificadas de las actuaciones que sean necesarias para que la Corte resuelva dicho recurso y sólo una vez resuelto, será agregado dicho cuaderno separado a las actuaciones originales, como un anexo de estas.

Al considerar este Tribunal, que la exigencia de la ciudadana Abg. ANGELA GARCIA, constituye una falta a su obligación constitucional, referida a la realización de la investigación penal, pues se desprendió indebidamente de las actuaciones, pretendiendo que sea agregado a las mismas, un recurso de apelación, que fue intentado contra un auto, que no tiene incidencia alguna en el curso de la investigación, la cual debe continuar sin tener que esperar la resolución de dicho recurso, debe el Juez tomar medidas, para que se garantice el cumplimiento de las Funciones del Ministerio Público en el presente caso y así se decide.”

Con fundamento en todo lo expuesto, este Tribunal Sexto de Control actuando en nombre de la República y por Autoridad de la Ley acuerda remitir las actuaciones al Fiscal Superior del Estado Sucre, para que en su carácter de Máxima Autoridad del Ministerio Público en el Estado, tome las medidas que haya lugar, para que se garantice el fiel cumplimiento de las funciones que tiene el Ministerio Público en materia penal, establecidas expresamente en el artículo 285 de la Constitución de la República y que se evidenciaron evadidas con la presente acción de la ciudadana Fiscal Octava del Ministerio Público en el presente caso. Notifíquese a la Fiscal y Librese Oficio.
El Juez

ABG. JUAN CHIRINO COLINA
La Secretaria

ABG. ROSIFLOR BLANCO.