REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000223
ASUNTO : RP01-P-2004-000223

AUTO QUE DECLARA SIN LUGAR
SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA
A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD


Sobre la base de la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal del procesado David José Villarroel, a quien en la presente causa la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, le imputa la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, en perjuicio de Miguel Ángel Gómez; este Juzgado de Juicio, observa:

PRIMERO: El abogado Jesús Amaro Alcalá, al fundamentar su pedimento de revisión de la medida privativa de libertad que pesa sobre su defendido, entre otras cosas, señala que desde el desde día 13 de septiembre de 2004 su defendido ciudadano David José Villarroel se encuentra de manera prolongada privado de la libertad y considerando que la misma más que un encarcelamiento o prisión anticipada, se corresponde con la idea cautelar de garantizar la realización de la justicia en los términos establecidos en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es por ello que solicita que previo el análisis correspondiente y apreciada esta situación al trasluz de las reglas del debido proceso conjugadas con los principios de libertad(en el orden constitucional) o afirmación de la libertad (en el orden legal) se revise las dilaciones y la desproporcionada prolongación de la privación de libertad, por causas no imputables al acusado que como circunstancias sobrevenidas deben ser apreciadas para que le sea acordada la sustitución de la medida privativa de libertad por una medida menos gravosa como así lo solicita y con ello cese el gravamen irreparable que le produce el encarcelamiento anticipado; solicitud que es planteada conforme a los artículos 26, 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 9, 256 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO: Constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo, ello se corresponde con el dispositivo contenido en el numeral uno del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrollado en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, como ha sucedido en el presente caso, en el cual el Juez Tercero de Control por considerar llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, optó a solicitud fiscal en fecha 13 de septiembre de 2004 por imponer medida privativa de libertad al acusado David José Villarroel, cuya sustitución se solicita por una medida menos gravosa por parte de la Defensa y que motiva este pronunciamiento judicial. En virtud de ello este Tribunal, actuando de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad acordada en la presente causa.

TERCERO: Previa revisión de las actas del expediente, se aprecia que en la presente causa, subsisten los motivos por los cuales se decretó la privación judicial preventiva de libertad del acusado en fecha 13 de septiembre de 2004, a saber, el Ministerio Público le atribuye hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción no se haya prescrita, como lo es el delito Abuso Sexual de Adolescente, en perjuicio de Miguel Ángel Gómez; consideró además el Juez de Control en Audiencia Preliminar celebrada en fecha 14 de abril de 2005 la existencia de un fundamento serio para admitir la acusación, ratificando la privación de libertad.

Ahora bien, estando facultado este Juzgado para examinar la necesidad o no del mantenimiento de la privación de libertad, acordada en la presente causa para garantizar las finalidades del proceso; se observa que al presente expediente, se le dio entrada en la Unidad de Jueces de Juicio mediante auto de fecha 26 de abril de 2005; que el acto de Sorteo Público de Escabinos se realizó el 16 de mayo de 2005; que el acto de constitución del Tribunal Mixto se llevó a cabo el 8 de junio de 2006; que fijado el debate oral y público para el día 04/07/2005, el acto fue diferido por encontrarse enfermo el abogado defensor (folio 40); que fijado el debate oral y público para el día 04/08/2005, el acto fue diferido por indisponibilidad de sala y falta de traslado del acusado por requisa realizada en el penal (folio 67); que fijado el debate oral y público para el día 28/09/2005, el acto fue diferido por la incomparecencia de los escabinos (folio 91); que fijado el debate oral y público para el día 26/10/2005, el acto fue diferido por la incomparecencia de escabinos, fiscal y medios de prueba (folio 117); que fijado el debate oral y público para el día 23/11/2005, tampoco se llevó a cabo; que habiéndose avocado al conocimiento de la causa la suplente especial abogada Leonor Pérez de Gómez es fijado el debate oral y público para el día 16/01/2006 y el acto fue diferido por la incomparecencia de la escobina María del Carmen Bamio por causa justificada en enfermedad de su madre (folios 149 al 151); que fijado el debate oral y público para el día 20 /02/2006, el acto no se realizó y avocada la Juez que ahora preside el Tribunal al conocimiento del asunto fue fijado el debate oral y público para el día 20/03/2006, el que fuera diferido por la incomparecencia de escabinos suficientes para dar inicio al acto y fijado nuevamente para el 12 de abril de 2006 el acto no se realizó por haber sido establecida esa fecha como no laborable; por lo tanto el juicio oral no ha podido llevarse a cabo por las razones que preceden y que en casi su totalidad se encuentran justificadas; fijándose por este auto nueva fecha para la celebración juicio, estableciéndose para ello el 20 de junio de 2006 a las 2:00 p.m, para lo cual se ordena emitir ordenes de emplazamiento y traslado.

Por otro lado, se observa que el legislador sanciona con pena privativa de libertad de 5 a 10 años de prisión el delito atribuido al ciudadano David José Villarroel quien no reside en esta ciudad; y que permite establecer la presunción legal de peligro de fuga del parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, ello aunado a que el legislador previendo situaciones como las acontecidas en la presente causa (diferimiento de juicio por diversas causas); al establecer la facultad de imponer medidas de coerción personal, advierte que estas deben obedecer al principio de proporcionalidad en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de comisión y la sanción probable y sobre la base de estos parámetros concluye este Tribunal que la medida privativa de libertad aún resulta necesaria para garantizar las resultas de este proceso, estimándose insuficiente para ello cualquier otra medida menos gravosa y por no haberse superado los límites temporales que dispone el legislador en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; por tales razones este Juzgado a los fines de garantizar que no surja una nueva causa que impida la celebración del juicio oral y público fijado para el día próximo 20 de junio de 2006 a las 2:00 p.m.; para lo cual se ordena la emisión de citaciones y orden de traslado, considera procedente desestimar la solicitud de medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad planteada por la Defensa y así debe decidirse.
DECISIÓN

Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso y sin perjuicio de que se revise nuevamente la medida preventiva privativa de libertad que pesa sobre el acusado, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 250 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de garantizar las finalidades del proceso y de evitar que surja alguna nueva causa que impida la celebración del juicio en un plazo razonable ACUERDA que se mantenga al acusado David José Villarroel, venezolano, con Cédula de Identidad N° 17.114.288, residenciado en caserío Caño de Cruz, Calle Principal, Vía Carúpano-Caripito y defendido por el abogado Jesús Amaro Alcalá, Defensor Público Penal; con la medida de privación preventiva de libertad decretada por el Juez Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal en causa que se le sigue por la presunta comisión del delito de Abuso Sexual de Adolescente, en perjuicio de Miguel Ángel Gómez; conforme a la acusación planteada por el representante de la Fiscalía 5° del Ministerio Público del Estado Sucre; desestimándose la aplicación de cualquier medida cautelar sustitutiva por considerárseles insuficientes para garantizar el objeto del proceso. Asimismo se fija el Juicio Oral, para el próximo 20 de junio de 2006 a las 2:00 p.m. para lo cual se ordena emitir ordenes de emplazamiento y traslado. Notifíquese a las partes sobre la base del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. ASI SE DECIDE en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley. En Cumaná, a los siete días del mes de junio de dos mil seis. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación.

EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO

ABOG. CARMEN LUISA CARREÑO
LA SECRETARIA

ABOG. CARMEN VICTORIA RIVAS