En fecha 09 de Mayo de 2006, se constituyo el Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, integrado por el abogado OSCAR E. HENRIQUEZ F, como Juez presidente y por los escabinos titulares MORAIMA LEONETT DE VARGAS y MARIA ROSA LUNAR ZERPA y el secretario de sala abogado LUIS PRIETO, a fin de dar inicio al Juicio Oral y Público seguido por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de la Circunscripción. Judicial del Estado Sucre, en contra del acusado LUIS ENRÍQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.106, nacido en fecha 12/06/1981, hijo de Flor María Hernández y Orlando José Ramírez, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 25, casa 01, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, asistido por el defensor privado JOSÉ SANCHEZ, audiencia de juicio que desarrollada hasta la incorporación de todos los medios probatorios que habían comparecido, se suspendió su continuación para los días 24/05/006, y 25/05/2006, conforme a lo dispuesto en el numeral 2 del 335 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de procurar la incorporación de los restantes medios de pruebas, fechas estas en la que nuevamente el Tribunal Mixto se constituyó y con la asistencia de las partes se continuo con el desarrollo del juicio oral y publico, igualmente hicieron acto de presencia la victima ciudadana HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, la testigo MARTHA MARIA GONZALEZ RODRÍGUEZ, el experto pátologo ÁNGEL PERDOMO, los funcionarios JESÚS SALAZAR, JACINTO RODRÍQUEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, delegación Cumaná, el funcionario RONALD ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, medios de pruebas promovidos por la representación Fiscal, las partes renuncian a la lectura de las pruebas documentales, con excepción de las pruebas de reconocimiento en rueda de individuos cursantes al folio 80 y 81 del expediente, como prueba nueva y necesaria, el tribunal acordó y fue realizada una inspección al sitio del suceso. Hubo conclusiones, réplica y contrarréplica, el juez le concede el derecho de palabra al acusado LUIS HENRÍQUEZ RAMÍREZ HERNÁNDEZ, quien hizo uso de su derecho a decir unas palabras finales antes del cierre del debate y allí resalto su inocencia en los hechos que se le imputan. Se cierra el debate y efectuada la deliberación correspondiente, el Tribunal Mixto emitió la dispositiva del fallo, fijándose la fecha de hoy, para proceder a efectuar la publicación integra del mismo.
HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

El representante de la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, hizo un breve recuento del escrito acusatorio y acusó formalmente a LUIS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.106, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 25, casa 01, Cumaná Estado Sucre, por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para el momento de los hechos, haciendo a tal efecto una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible, ocurrido el día 12/05/03, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, en la Urbanización Cumanagoto II de esta Ciudad, cuando el hoy occiso RICHARD GONZALEZ , se encontraba en el jardín de la residencia del ciudadano JOSE FELIX RAMIREZ, sosteniendo una discusión con LUIS HERNANDEZ (a) “pinga de chivo”, quien sacó a relucir un arma de fuego, disparándole a RICHARD GONZALEZ en la cabeza, causádole fractura de hueso de la cara, cráneo y perforación de la masa encefálica, causándole la muerte de manera instantánea, huyendo el acusado de lugar de los acontecimientos, quien posteriormente fue identificado como LUIS ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ, así como los fundamentos en los que se sustenta la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan; así como la expresión de los preceptos jurídicos aplicables en este caso, ratificando así mismo el ofrecimiento de los medios de pruebas que se presentaran en el juicio como lo son las declaraciones de los testigos, expertos y funcionarios, al igual que las declaraciones de la victima; así como las pruebas documentales que se ofrecen para ser incorporadas por su lectura conforme al articulo 339 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal, hizo suya las pruebas promovidas por la defensa de acuerdo al principio de la comunidad de la prueba y solicito que la sentencia a imponer sea condenatoria. Seguidamente se le concede la palabra al defensor JOSÉ SÁNCHEZ, quien expuso: : El Artículo 49 constitucional en su ordinal 2°, establece que toda persona es inocente, mientras no se demuestre lo contrario, lo que conforma una verdad jurídica intangible, para ello se creo esta máxima, aquí hoy venimos a probar, la fiscalía establece que mi defendido hirió a otra persona, cosa que va hacer imposible probar, por cuanto no hay prueba alguna que demuestre lo manifestado por el Ministerio Público, mi defendido nunca estuvo en ese sitio, por eso le pido ponderación a los escabinos en los elementos que se van a debatir y les solicito valoren esas pruebas que se van a presentar. Impuesto de sus derechos el acusado LUIS ENRIQUE RAMÍREZ HERNANDEZ, manifestó libre y concientemente su deseo y decisión de NO rendir declaración.

DEL EXAMEN Y VALORACION DE LOS ELEMENTOS DE PRUEBAS
Iniciada la recepción de las pruebas y efectuado el análisis de los mismos conforme a las reglas pautadas en los artículos 22 y 199 del Código Orgánico Procesal Penal, Este Tribunal Mixto, recibió la declaración de la victima HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRIGUEZ, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: Ese día, a eso de las 3 me tocaba un medicamento, y veo a mi hermano que estaba bebiendo, yo me acosté y estaba pendiente, pero antes de eso se fue la luz, el día que estábamos celebrando el día de las madres, había una fiesta en la casa de vende chivo, yo no podía dormir, por la bulla, baje por las escaleras y escuche que estaban hablando fuerte y escuche la voz de mi hermano y la del señor este, vende chivo, el tenía una escopeta y salió corriendo y decía lo mate, lo mate, yo le avise a mi hermana que habían matado a Richard, y cuando ella salió vio a Richard tirado en el suelo, con un tiro en la cara, yo pido justicia. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted recuerda la fecha de los hechos? Contestó: Eso fue el 12 de mayo de 2003. ¿Cómo era la escopeta? Contestó: Era corta con el mango plateado. ¿Dónde estaba usted? Contestó: en la escalera en la parte alta. ¿Cómo estaban vestidos su hermano y el agresor? Contestó: Mi hermano estaba vestido un blue Jean entre verdusco y gris y una franela gris y el otro estaba con un pantalón blue Jean oscuro y una guarda camisa. ¿Quiénes se encontraban en esa discusión? Contestó: Mi hermano, el señor y cheo, que nunca ha venido porque lo tienen amenazado. ¿Dónde estaba ubicado su hermano con respecto al agresor? Contestó: Estaba cerquita, de frente. ¿Cuándo el agresor dispara contra su hermano usted pudo ver ese momento? Contestó: Si, le efectúo un solo disparo. ¿A qué distancia se encontraba aproximadamente cuando esta persona le efectuó el disparo a su hermano?, Contestó: cerca, como a medio metro. ¿En qué parte del cuerpo fue el disparo ¿ Contestó: En la cara ¿La persona que le disparo a su hermano se encuentra en la sala? Contestó: Si, la testigo señaló al acusado Luis Ramírez. Deposición esta que es apreciada por este Tribunal, en virtud que la testigo efectivamente observo como ocurrieron los hechos, en consecuencia este Órgano jurisdiccional estima procedente darle credibilidad a su declaración.

Se recibió el testimonio de la ciudadana MARTHA MARIÁ GONZALEZ RODRÍQUEZ, quien debidamente juramentada e impuesta del motivo de su comparencia expuso lo siguiente: Yo estaba durmiendo, de repente sentí un ruido, yo estaba despierta, y viene mi hermana y me dice te voy a decir una cosa quédate tranquila pinga de chivo mato a Richard, yo salí y le pregunte a Cheo y me dice pinga e chivo mató a mi hermano. La representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Quién de sus hermanadas la despertó? Contestó: Haidee. ¿Qué le dijo su hermana? Contestó: Que me quedara tranquila, porque pinga he chivo mato a Richard. Fue repreguntado por le defensa privada de la siguiente manera: ¿Usted sabe donde ocurrió el hecho? Contestó: No se porque no estaba allí. La testimonial de la ciudadana MARTHA MARIÁ GONZALEZ RODRÍQUEZ, este tribunal la desestima, ya que no aporta información de interés en función del esclarecimiento de los hechos, pues fue enfática la deponente en afirmar que se encontraba durmiendo y no estaba allí en el lugar donde ocurrió el hecho.

La declaración del experto ANGEL PERDOMO médico pátologo quién debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Realice autopsia a un cadáver masculino, con una herida con arma de fuego de proyectil múltiple, siendo la causa de la muerte herida con arma de fuego de proyectil múltiple, fractura de cráneo, con perforación de la masa encefálica. El experto afirmo que el disparo fue cerca, en la cara del occiso, que el impacto fue de adelante hacia atrás, con proyectiles múltiples (perdigones)
Fue repreguntado por le defensa privada de la siguiente manera: ¿Qué hace usted como patólogo? Contestó: Determinar la causa de la muerte y recolectar las evidencias que tenga el cadáver, para ser recogidos en el protocolo de autopsia y remitirlas a los investigadores. ¿Según sus conocimientos el taco se encuentra en este tipo de heridas? Contestó: Si, generalmente, pero depende de la zona de la herida, si el mismo queda allí. Este Tribunal estima y le da pleno valor a la declaración del Experto Ángel Perdomo, que acredita la causa de la muerte de Richard Douglas González Rodríguez, fue producto de un disparo de escopeta.

La declaración del experto JESÚS SALAZAR, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: El día 12 de mayo practique inspección ocular en el cumanagoto primero, avenida 02 en la casa N° 28, y debajo de una mata de mango que estaba en el jardín, se encontrón un cadáver que tenia una herida en el pómulo. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Como se encontró el cadáver? Contestó: Decúbito dorsal. ¿Qué colecto de interés criminalístico? Contestó: Un taco, y la vestimenta del occiso. ¿Por qué se encuentran tacos en la herida? Contestó: Porque el disparo se realizó a poca distancia, como a un metro. ¿Qué es un sitio mixto? Contestó: Son sitios que no tienen techos, jardines, porche. Este Tribunal estima y valora la declaración del Experto Jesús Salazar que acredita que la causa de la muerte de Richard Douglas González Rodríguez, fue producto de un disparo de escopeta, ya que colecto en el sitio del suceso un taco de proyectiles múltiples (perdigones), el cual usado por escopetas, afirma que el disparo se realizo como a un metro de distancia.

La declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cumaná, quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: En fecha 12-05-03, practique una experticia de reconocimiento legal a unas piezas, franela y un pantalón que presentaban una sustancia de color pardo rojizos, a una correa, a un par de zapatos y aun taco, perteneciente a un cartucho de proyectiles múltiples, que también estaba impregnado en una sustancia de color pardo rojizo. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿De que arma es ese taco? Contestó: De una escopeta, el mismo sale disparado con los proyectiles, como parte del cartucho. Este Tribuna valora la declaración del Experto Jacinto Rodríguez acredita la causa de la muerte de Richard Douglas González Rodríguez, fue producto de un disparo de escopeta.

Se recibió la declaración del funcionario RONALD ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre quien debidamente juramentado e impuesto del motivo de su comparecencia expuso: Eso fue el 01-07-04, a las 09:45am, estaba de patrullaje con mi compañero Rodolfo Moya, y avistamos a un ciudadano por la casimba identificado como el pinga he chiva, quien resultó ser Luis Enrique Ramírez Hernández y procedimos a efectuar llamo radial al CICPC para verificar al ciudadano, resultando tener el mismo una solicitud, le leímos sus derechos y procedimos a su detención. El representante del Ministerio Público le formulo las siguientes preguntas: ¿Usted practico la detención? Contestó: Si, yo detuve a pinga he chivo, quien se llama Luis Enrique Ramírez Hernández. ¿Se encuentra presente en la sala la persona que detuvo? Contestó: Si (señalo al acusado Luis Enrique Ramírez). ¿Por qué detuvo al ciudadano? Contestó: Por cuanto el mismo estaba requerido. Este tribunal valora la declaración del funcionario RONALD ESPINOZA, ya que con esta quedaron acreditadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la aprehensión del acusado Luis Enrique Ramírez Hernández, quien se encontraba prófugo de la justicia una vez que cometió el hecho que dio origen al presente proceso penal.

Se incorporo mediante su lectura el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 29/06/2004, en la sede del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub- delegación Cumaná, cursantes a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, donde los testigos JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ VALLE, Y HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, reconocen al ACUSADO LUIS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como la persona que disparo una escopeta y le causo la muerte al hoy occiso ciudadano RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el dia 12/05/2003, en la vivienda propiedad de José Félix Ramírez, ubicada en la Urbanización Cumanagoto II de esta Ciudad. Reconocimiento en rueda de individuos que este tribunal le da pleno valor probatorio.

Al realizar la inspección del sitio del suceso, el tribunal pudo constatar que la acción narrada por la testigo HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se corrobora lo dicho por ella el dia de su deposición ante este tribunal, toda vez que el tribunal pudo constatar que desde la escalera ubicada en la planta alta de la casa, numero 24, vereda 14, de la Urb. Cumanagoto Norte de esta ciudad, vivienda donde habita la testigo HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se visualiza en sentido perpendicular a través de la reja de esa vivienda, el interior( porche) de la residencia ubicada en la Urb. Cumanagoto I, avenida 02, casa numero 28, de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO DE LA DECISION
Una vez concluido el debate, y habiendo deliberado reservadamente los integrantes de este Tribunal Mixto, efectuada la valoración de las pruebas incorporadas a juicio bajo los parámetros previstos en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciándolas en forma lógica y racional quedo acreditado el hecho punible imputado al acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ y como consecuencia de ello, se declaro por UNANIMIDAD, culpables del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal, que establece lo siguiente: El que intencionalmente haya dado muerte a alguna persona será penado con presidio de doce a dieciocho años. Pues quedo evidenciado en el juicio oral y publico, que el dia 12 de mayo de 2003, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la madrugada, en el jardín de la residencia del ciudadano José Félix Ramírez, ubicada en la Urbanización Cumanagoto II de esta Ciudad, el acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, sostuvo una discusión con el hoy occiso RICHARD GONZALEZ , sacando este a relucir un arma de fuego, disparándole a RICHARD GONZALEZ en la cabeza, causádole fractura de hueso de la cara, cráneo y perforación de la masa encefálica, causándole la muerte de manera instantánea, huyendo el acusado de lugar de los acontecimientos, siendo detenido posteriormente en fecha 01-07-04, por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. La testigo HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, fue conteste al afirmar que observo desde la escalera que da a la planta alta de su vivienda, cuando Luis Enrique Ramírez Hernández, tenía una escopeta en su poder y le disparo a su hermano Richard González, a una distancia aproximada de medio metro de distancia, en la residencia de José Félix Ramírez, donde se encontraban celebrando el día de las madres, dicho este que es armónico y congruentes con lo manifestado por los expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica a) Ángel Perdomo, quien indico que practico autopsia a un cadáver masculino, con una herida con arma de fuego de proyectil múltiple, siendo la causa de la muerte herida con arma de fuego de proyectil múltiple( perdigones ), que el impacto fue de adelante hacia atrás, causándole fractura de cráneo, con perforación de la masa encefálica, que el disparo fue cerca, en la cara del occiso ya que se le extrajo de la zona afectada un taco de los que usan las arma s de fuego tipo escopeta. B) La declaración del experto JESÚS SALAZAR, quien practico inspección ocular en el cumanagoto primero, avenida 02 en la casa N° 28, a un cadáver que tenia una herida en el pómulo, encontrándose un taco en la herida, manifestando el experto que se encuentran tacos porque el disparo se realizo a poca distancia, como a un metro, que la causa de la muerte de Richard Douglas González Rodríguez, fue producto de un disparo de escopeta, c) La declaración del experto JACINTO RODRÍGUEZ, quien practico una experticia de reconocimiento legal a unas piezas, franela, un pantalón que presentaban una sustancia de color pardo rojizos, a una correa, a un par de zapatos, las cuales pertenecían al hoy occiso ciudadano RICHARD GONZALEZ, a un taco de escopeta, el cual sale disparado con los proyectiles como parte del cartucho. Con la declaración del funcionario RONALD ESPINOZA, adscrito al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, quien practico la detención del acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, quien se encontraba prófugo de la justicia, luego de cometer el hecho punible objeto del presente proceso penal, sobre quien pesaba una Orden de Aprehensión emanada del Juzgado Sexto de Control de este Circuito penal, con el reconocimiento en rueda de individuos cursantes a los folios 80 y 81 de la primera pieza del expediente, donde los testigos JOSÉ FÉLIX RAMÍREZ VALLE, Y HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, reconocen al ACUSADO LUIS ENRIQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, como la persona que disparo una escopeta y le causo la muerte al hoy occiso ciudadano RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el dia 12/05/2003, en la vivienda propiedad de José Félix Ramírez, ubicada en la Urbanización Cumanagoto II de esta Ciudad. Reconocimiento en rueda de individuos que este tribunal le da pleno valor probatorio. Con la inspección realizada al sitio del suceso, se pudo constatar que desde que desde la escalera ubicada en la planta alta de la casa, numero 24, vereda 14, de la Urb. Cumanagoto Norte de esta ciudad, vivienda donde habita la testigo HAIDEE COROMOTO GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, se visualiza en sentido perpendicular a través de la reja de esa vivienda, el interior( porche) de la residencia ubicada en la Urb. Cumanagoto I, avenida 02, casa numero 28, de esta ciudad, donde ocurrieron los hechos objetos del presente proceso. En consecuencia existen suficientes elementos que han sido ampliamente detallados y valorados en la presente decisión, y que han aportado a quienes deciden, la convicción de que el acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, pues fue la persona que le causo la muerte con un arma de fuego tipo escopeta, al hoy occiso ciudadano RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, el dia 12/05/2003, en la vivienda propiedad de José Félix Ramírez, ubicada en la Urbanización Cumanagoto II de esta Ciudad. Configurándose así inequívocamente a tenor de lo previsto en el artículo 407 del Código Penal , el tipo penal en el que se subsume la conducta del acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, motivo por el cual se le ha considerado culpable y por ende responsable penalmente.-

SANCION
Siendo que este Tribunal Mixto por UNANIMIDAD ha considerado aL acusado LUIS ENRIQUE RAMIREZ HERNANDEZ, CULPABLE de la comisión del delito de delito de HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal vigente para la época, en perjuicio del hoy occiso ciudadano RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, tipo penal que tiene prevista una pena de doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que la aplicación de lo previsto en el articulo 37 eiusdem, el termino medio es de quince ( 15) años de presidio, por lo que corresponde analizar las circunstancias agravantes y atenuantes del hecho, para determinar la pena concreta aplicable por la comisión del delito, siendo de precisar que el presente caso el acusado era menor de veintiún años cuando cometió el delito y no tiene antecedentes penales, este Tribunal considera ajustado a derecho, efectuarles una rebaja de pena de tres años de presidio, de conformidad con lo establecido en el artículo 74 ordinales 1 y 4 del Código Penal, como circunstancia atenuante, por lo que en definitiva la pena a aplicar es de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, y así se decide.

DISPOSITIVA
Con fundamento en lo antes expuesto, este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia En nombre de la Republica y por Autoridad de la Ley, en virtud del análisis del acervo probatorio debatido en esta sala por UNANIMIDAD. Este Tribunal Mixto Cuarto de Juicio, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, RESUELVE Se declara culpable al acusado LUIS ENRÍQUE RAMÍREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 16.484.106, nacido en fecha 12/06/1981, hijo de Flor María Hernández y Orlando José Ramírez, residenciado en la Urb. Cumanagoto Norte, vereda 25, casa 01, Cumaná Estado Sucre, por la presunta comisión del delito HOMICIDIO INTENCIONAL, previsto y sancionado en el artículo 407, del Código Penal, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio del hoy occiso RICHARD DOUGLAS GONZÁLEZ RODRÍGUEZ, Como consecuencia de la presente decisión, se le condena a cumplir la pena de DOCE (12) AÑOS DE PRESIDIO, más las accesorias de Ley, cuya pena se cumplirá aproximadamente para el día 25 de mayo de 2.018. Por lo que se ordena su reclusión en el Internado Judicial de Cumaná- Estado Sucre, quedando a la orden del Tribunal de ejecución respectivo. Líbrese boleta de encarcelación. Conforme a lo previsto en el artículo 267 en concordancia con el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se le condena al pago de las costas del presente proceso. Así se decide
Dado, firmado, sellado y publicado, en la sala de audiencia Nro.- 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, en Cumana, a los catorce días del mes de junio del año dos mil seis. Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.
EL JUEZ CUARTO DE JUICIO
Abg. OSCAR EDUARDO HENRIQUEZ
ESCABINOS

MORAIMA LEONETT DE VARGAS y MARIA ROSA LUNAR ZERPA


SECRETARIA
ABG. Carmen Judith Yndriago